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STL16439-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57784 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16439-2019 Radicación n.° 57784 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ RAAD contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción. Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ RAAD instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, SALUD e «INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 8 de agosto 2019 accedió a sus pretensiones. La convocante aduce que el grado jurisdiccional de consulta se surtió a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 1.° de octubre de 2019 revocó la de primer grado, tras considerar que «para declarar la ineficacia del traslado (…) debía cumplir los requisitos del régimen de transición y tener una expectativa legítima de pensionarse, expectativas que en ninguna de las circunstancias cumple la demandante».

Precisa que interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de trámite ante la Magistratura convocada. La tutelante cuestiona la determinación de segundo grado, pues asegura que el ad quem «no interpretó y mucho menos acato (sic) los precedentes verticales de su superior jerarquico (sic)». Igualmente, afirma que el fallador convocado no centró el estudio en el tema puesto a su consideración el cual consistía en que debía decretarse la nulidad del traslado teniendo en cuenta que fue engañada y la administradora privada le omitió información. Por otra parte, sostiene que la homóloga Penal en fallo de tutela STP12082-2019 «establece que contra la sentencia emitida en grado jurisdiccional de consulta no procede recurso alguno, es decir que no existe mecanismo judicial de defensa para mi caso».

Finalmente, asegura que es una persona de 57 años de edad, que tiene más de 1.300 semanas de cotización para el reconocimiento de su pensión de vejez y que «dado que no procede Recurso (sic) de Casación (sic) [se] encuentra en una situación de debilidad manifiesta». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva en la que se adopten los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, ordena notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 11001-31-05-009-2018-00096-000, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá indica que se atiene a lo se decida en la presente queja constitucional.

Por su parte, Protección S.A. relata brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso, sostiene que si la accionante estaba inconforme con la decisión proferida por el «juez laboral debió informarla en ese mismo proceso» y no a través de este mecanismo excepcional. Aduce que la tutela no es el medio idóneo para impugnar providencias judiciales y que esa administradora no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora A su vez, Colpensiones realiza un recuento jurisprudencial de los requisitos necesarios para la procedencia de queja constitucional contra providencias judiciales, así como de la órbita de competencia del juez constitucional, agrega que la sentencia reprochada goza del principio de cosa juzgada y pide que se deniegue el presente accionamiento, pues la promotora no demostró «la amenaza de un eventual perjuicio irremediable» lo que impide que se acceda a una protección transitoria.

Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. pide que se declare improcedente el mecanismo deprecado en tanto considera que el conflicto que plantea la tutelista es de carácter legal y no constitucional, el juez de tutela no es el natural para definir este tipo de asuntos, no existe prueba que permita un amparo transitorio, no se vulneraron las prerrogativas superiores de la interesada y no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la determinación emitida en segundo grado. En sesión de 6 de noviembre de 2019 se llevó a discusión el presente asunto; no obstante, no alcanzó el quorum decisorio, razón por la cual, en auto de la misma data se ordenó por Secretaría adelantar el respectivo sorteo de conjueces.

Posteriormente, mediante providencia de 18 de noviembre del año en curso, esta Sala dispuso la devolución del expediente al despacho de conocimiento, pues en la actualidad existe el quorum necesario para tomar la determinación que corresponde. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la convocante solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda inicial pues, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada.

Al respecto, se tiene que el 23 de octubre de 2019 la parte demandante presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se evidencia que en la actualidad se encuentra pendiente que el Colegiado convocado se pronuncie sobre la concesión o no de dicho medio de impugnación. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal convocado.

De ahí, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el ad quem estudie la concesión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada.

De otra parte y contrario a lo afirmado por la promotora, tampoco se avizora que se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2