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STL16439-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16439-2014 Radicación Nº. 38550 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO ÁLVAREZ NAVARRO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Álvarez Navarro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital seguridad social, igualdad, derechos adquiridos, protección de las personas de la tercera edad y dignidad humana, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que el 16 de enero de 2008, cumplió 60 años de edad y que para la fecha de entrada en vigencia de la L. 100/1993 tenía 48 años.

Explicó que antes del 19 de enero de 1984, cotizó al sistema general de pensiones aproximadamente 112 semanas; que en la citada data entró a trabajar con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – hoy Ministerio de Transporte-, en el cargo de conductor donde permaneció hasta el 31 de diciembre de 1993, esto es, 9 años, 11, meses y 22 días.

Adujo, que el ente Ministerial el 29 de noviembre de 1993, le comunicó que su cargo de « Electromecánico Código 21 Grado III» había sido suprimido, y le pagó la indemnización de conformidad con lo establecido en el D. 2171/1992. Que entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994, laboró con el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS. Dijo que el tiempo cotizado al régimen de prima media junto con el laborado en entidades públicas, es de « 12 años 13 (sic) meses y 22 días ».

Argumentó que inició proceso laboral para que « un juez conociera el derecho a pensión sanción establecido en la Ley 171 de 1961 »; que el Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de enero de 2014, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas, argumentando que existía cosa juzgada porque el asunto ya lo había decidido la justicia ordinaria; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior confirmó la decisión, en proveído del pasado 29 de julio, haciendo suyos los argumentos del a quo.

Afirmó que no cuenta « con recursos adicionales » para sufragar los gastos médicos, dada su enfermedad de diabetes, además debe velar por el bienestar de su hija y su compañera. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en las dos instancias, el 24 de enero y el 29 de julio de 2014, respectivamente y, en su lugar, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, se ordene al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías que reconozca y pague la pensión establecida en la L. 171/1961 art.8.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Transporte informó, que dio traslado de la presente tutela al Instituto Nacional de Vías, establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; en consecuencia, cualquier inquietud sobre reconocimiento de pensiones, deben ser ordenado directamente por esa entidad.

Solicitó su desvinculación. Los demás accionados no se pronunciaron dentro del término señalado. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales accionadas huyan actuado de manera negligente, ni que en su decisión omitieran cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorga la Constitución y la ley.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para confirmar la sentencia de primera instancia, luego de referirse a la normativa que regula la institución de la cosa juzgada y al objeto y fin de la misma, advirtió que en este caso el demandante no cuestionaba que existiera identidad de objeto, de causa y de partes, respecto del proceso ordinario laboral que adelantó ante el juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña –Norte de Santander, sino que consideraba que debido a los cambios jurisprudenciales no se podía predicar la cosa juzgada.

En tal sentido, el juez colegiado adujo que los cambios jurisprudenciales en nada perturban el carácter definitivo de las sentencias judiciales, apoyó su argumento en las sentencias CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35829 y CC T-855/2008. Concluyó que estaba probada la excepción de cosa juzgada, porque se trataba del mismo proceso laboral que el ahora tutelante adelantó ante el Juzgado Única de Ocaña. En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración es razonada, pues lo cierto es que aceptar que se debatan situaciones ya resueltas en procesos judiciales anteriores, con el argumento de cabios de criterios jurisprudenciales desquiciaría el sistema judicial e iría en contra de la seguridad jurídica implícita en una decisión judicial.

Ahora bien, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de los jueces accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que las decisiones censuradas se encuentran debidamente soportadas en la ley y la jurisprudencia aplicables al caso.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7