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STL16436-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16436-2015 Radicación no 63431 Acta no 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por MARCOS FIDEL SALGADO ARANDA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que los señores María del Carmen Isabel, Amalia Teresa, Tomás y Alejandro Mendoza Rúgeles, promovieron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro demanda reivindicatoria de dominio en su contra, en la que plasmaron en el acápite de pretensiones que solicitaban la restitución de 7.8 hectáreas, explicando que « dicha extensión de terreno estaba comprendida dentro de los linderos descritos en el hecho primero de la demanda.

Señalando que existe dos predios que por sentencia judicial le pertenecen a otras personas». Aduce que en el hecho primero a que se hace referencia en el acápite de solicitudes, se enuncia los linderos de un predio de mayor extensión denominado Estados, y el cual tiene un área de 320 hectáreas. Relata que el 29 de agosto de 2014 el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación en el que argumentó que no era posible que el fallador supliera las falencias de la demanda y, en ese sentido, establecer a partir de qué fecha se debían pagar los frutos civiles, como tampoco, con base en una inspección judicial, determinar por sus linderos el área completa objeto de reivindicación, cuando esta no fue singularizada en la demanda.

Acota que el juez de segundo grado confirmó la decisión atacada, para lo cual expuso que no había duda alguna respecto del bien objeto de reivindicación. Como soporte de su queja aduce que las autoridades cuestionadas aplicaron de forma errada el artículo 946 del C. C., por cuanto se confundió la singularidad de la cosa con la identidad del bien, así mismo se apartaron de lo establecido en el artículo 305 del C. de P. C. Por lo anterior solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las sentencias pronunciadas al interior del proceso reivindicatorio seguido en su contra, «ordenando al Tribunal accionado proferir una nueva decisión con fundamento en el debido proceso y en consonancia con los considerandos de esta acción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, denegó la protección procurada.

Consideró la colegiatura que el reproche elevado por el actor debió ser alegado al interior del juicio, «protestando el auto admisorio del libelo genitor, por la vía de reposición, o planteando la correspondiente excepción previa, en ambos casos debido a la presunta ineptitud formal de la demanda». Explicó a su vez que el defecto advertido también había sido superado, por cuanto el juez de primera instancia dio plena identificación al predio a través de diligencia de inspección judicial, frente a la cual la parte demandada no efectuó reparo alguno, por lo que la decisión del Tribunal no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 154 a 156. Como razones de su desacuerdo adujo que el juez constitucional, a fin de definir el asunto, no tuvo en cuenta que al interior del proceso objeto de censura, la parte demandante no individualizó el predio, omisión que no podía ser suplida por el juez de instancia. En dicho sentido acotó que a lo largo del juicio se hizo énfasis en dicha situación, misma que fue desatendida, constituyendo la actuación de las autoridades accionadas un desconocimiento al principio de la congruencia. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que el quejoso reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, quienes, afirma, accedieron a las pretensiones de los accionantes dentro de un proceso reivindicatorio, pese a que estos, en su demanda, no identificaron por sus linderos el inmueble de menor extensión objeto de litigio.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el peticionario, debe precisarse que conforme a las probanzas allegadas se desprende que dentro de proceso seguido por María del Carmen Isabel, Amalia Teresa, Tomás y Alejandro Mendoza Rúgeles contra el aquí impugnante, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro llevó a cabo diligencia de inspección judicial el 23 de julio de 2011, en la que se plasmó: …Como el objeto de la reivindicación es únicamente un lote de aproximadamente DE 7-8000 Has y la extensión del predio general es de aproximadamente 320 Has, el Juzgado se atiene a la aceptación de linderos hecha por las partes en la referida audiencia, verificando tan solo en el terreno el costado NORTE del predio LOS ESTADOS, que sirve de punto de referencia para determinar la ubicación del lote objeto de Litis. 2) El lote a reivindicar, efectivamente se encuentra en posesión del demandado MARCOS FIDEL SALGADO ARANDA, y se encuentra determinado así: Por el NORTE, partiendo de un árbol de camarón, que se haya (sic) en el punto de la unión de las cercas de los costados OCCIDENTE y NORTE, avanzando hacia el ORIENTE, en una primera parte, cerca de alambre al medio, lindando con el mismo predio general LOS ESTADOS, hasta encontrar la Quebrada Laja Grande, y continúa por ésta, aguas arriba, hasta encontrar un árbol alto, sin nombre, colindando este trayecto con dicha quebrada, y estando al otro lado, el predio de MARCO FIDEL MORENO SILVA y de PASCUAL SUÁREZ (Se aclara que la parte que colinda directamente con la Quebrada Laja Grande, constituye a la vez, lindero del predio general del predio LOS ESTADOS, y lindero del lote objeto del presente litigio).

Por el ESTE, el SUR y el OCCIDENTE el lote a reivindicar, linda directamente con el predio general LOS ESTADOS del cual hace parte, cerca de alambre al medio, de dos y tres hilos, en partes. Y encierra Así mismo que el 29 de agosto de 2014, el despacho de conocimiento condenó al aquí impugnante a restituir un bien inmueble que individualizó e identificó, determinación que confirmó el Superior el 28 de julio de 2015 al resolver el recurso de alzada.

De la relación de las anteriores actuaciones, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, toda vez que de la revisión de la decisión proferida el 28 de julio de 2015, no se advierte que sea caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, que en la diligencia de inspección judicial surtida el 23 de marzo de 2011 se precisó la franja de predio a reivindicar, indicando a renglón seguido que tanto la descripción, ubicación y alindamiento, «fue plenamente aceptado por las partes trabadas en la litis amén de contar con la asistencia de las partes, tal como quedó estipulado en la fijación del litigio, luego entonces, no cabe duda alguna que se trata del mismo terreno cuya reivindicación deprecan los demandantes, y de contera, de plano descarta la inconformidad del apelante en cuanto a que no se identificó plenamente la franja objeto de reivindicación».

Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural, contrario a lo argüido por el accionante, se remitió a las actuaciones surtidas al interior del juicio, los cuales estimó suficientes para concluir que el predio objeto de reivindicación se identificó plenamente, por lo que no se presenta la falencia endilgada.

Acorde con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Aunado a lo anterior, conforme a lo plasmado por el juez constitucional de primera instancia en la providencia reprochada, el peticionario tampoco hizo uso de los medios ordinarios de defensa a efectos de hacer valer sus supuestos derechos, pues no atacó la ineptitud de la demanda que ahora alega y que, en el juicio, solo cuestionó a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, momento para el cual ya el eventual defecto había sido superado; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Y es que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por la MARCOS FIDEL SALGADO ARANDA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11