Radicación n.° 75007 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16435-2017 Radicación n.° 75007 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en la acción popular matera de debate constitucional, entre ellos, la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga, acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada. De los hechos narrados y de las piezas procesales aportadas se extrae que el actor promovió acción popular contra el Banco de Bogotá S.A. por considerar transgredidos los derechos colectivos de las personas con discapacidad auditiva y visual, comoquiera que dicha entidad «no cuenta con personal interprete y guía intérprete de planta permanente, así como tampoco de señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e hipoacústicos», trámite al que se vinculó a la Alcaldía de Manizales.
Que mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, dispuso la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos de las citadas personas en estado de discapacidad y ordenó al banco demandado que en el término de 3 meses implemente «dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía para las personas sordas y sordo ciegas; y la exhortó a prestar caución» por $20.000.000, así como a las costas procesales; también estableció la conformación de un comité con el fin de verificar el cumplimiento de la decisión y precisó que el municipio de Manizales, «en caso de incumplimiento debía dentro del ámbito de sus competencias imponerle a la entidad bancaria demandada las sanciones a que hubiere lugar».
Impugnada la anterior decisión, el Tribunal accionado, por fallo de 14 de febrero de 2017, la confirmó parcialmente y solo la modificó en el sentido de exonerar al municipio de Manizales de conocer de imposición de eventuales sanciones por el incumplimiento de la decisión; no obstante, no condenó en costas, al considerar que «no se reúnen los presupuestos para imponerlas».
El actor censura la providencia de la autoridad judicial accionada, pues no se liquidaron agencias en derecho a su favor, lo que contradice lo enseñado por la Sala de Casación Civil en fallo de tutela, identificado con el radicado 11001 02 03 000 2017 02457 00. Por lo anterior, pidió que se ordene al juez de apelaciones liquidar agencias en derecho a su favor, al tenor de lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás señalados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales pidió examinar las razones que llevaron a que el Tribunal accionado negara la fijación de agencias en derecho y el reconocimiento de costas procesales; por demás solicitó su desvinculación, pues dicha entidad no ha quebrantado derecho alguno del promotor.
Por fallo de 25 de julio de 2017 el fallador constitucional de primer grado otorgó la protección al derecho al debido proceso del actor y ordenó a la referida autoridad que en el término de 5 días, deje sin valor ni efecto la decisión de 14 de febrero de 2017, «pero exclusivamente respecto a las “agencias en derecho” y, en su lugar, vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento sobre ese preciso ítem, consultando las disposiciones que gobiernan la materia»; lo anterior, con fundamento en la falta de motivación sobre el particular.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el banco vinculado impugnó; además de señalar que el fallo de tutela no analizó los requisitos de procedibilidad de la acción, precisó que no podía concederse la protección, con ocasión a que el demandante no hizo uso de los mecanismos procesales que la ley prevé para lograr lo pretendido, esto es, pedir la aclaración de dicha providencia; aunado a que cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, aseguró que en el trámite de segunda instancia no se condenó en costas, debido a que estas no se causaron.
Por auto de 16 de agosto de 2017, el suscrito ponente de esta decisión, se declaró impedido para conocer del presente asunto; sin embargo, los demás integrantes de la Sala, por proveído de 6 de septiembre siguiente, no lo aceparon. El Tribunal tutelado informó que mediante providencia de 9 de agosto de 2017 dio cumplimiento al fallo impugnado, en el que en últimas determinó que «no se condena por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia».
CONSIDERACIONES El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», de allí que la intervención permite al tercero impugnar la decisión del fallador constitucional de primer grado, siempre y cuando mantenga un interés legítimo en la decisión. Así, pese a que al impugnante en este trámite constitucional no se le impartió orden alguna, es claro su interés en las resultas de esta acción, en atención a que con la decisión emitida por el fallador de primer grado, dejó sin efecto la providencia emitida el 14 de febrero de 2017, «exclusivamente respecto a las “agencias en derecho”», para que emita un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto.
Ahora, pese al evidente interés que le asistía al banco impugnante para atacar dicha decisión, lo cierto es que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad encargada de acatar la orden constitucional proferida por la homóloga Sala de Casación Civil el pasado 25 de julio de 2017, allegó copia del acta respectiva de la providencia de 9 de agosto de 2017, en la cual dejó constancia que resolvió que no habrá «condena por concepto de agencias en derecho, en segunda instancia».
Bajo ese contexto, es claro que con ocasión a la última decisión emanada del operador judicial encargado de acatar la orden de tutela, actualmente, ningún interés le asiste a la entidad impugnante, pues sea cual fuere la motivación que arguyó dicha entidad en aras de cumplir la disposición de la Sala de Casación Civil, lo cierto es que la reseñada autoridad llegó a la conclusión de que en el trámite de la segunda instancia, no había lugar a imponer agencias en derecho, luego, en consecuencia, ningún perjuicio podría predicarse que le generó al Banco de Bogotá S.A. la providencia impugnada.
Así las cosas, resulta inane cualquier pronunciamiento frente a la decisión atacada, precisándose que, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la orden constitucional, deberá la parte interesada, si lo estima procedente, hacer uso de los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para tal fin, especialmente del trámite dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, desde luego, sólo en el evento de que considere que el mandato constitucional no ha sido respetado.
Sin que resulten necesarias mayores consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada, pero acorde a lo expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00