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STL16435-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69723 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16435-2016 Radicación n.° 69723 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TEODORO AKSIUK BOICHUK contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Teodoro Aksiuk Boichuk promovió en causa propia el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le fuera tutelado su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le había sido vulnerado por la Fiscalía General de la Nación. Expresó brevemente, en apoyo de su petición de amparo, que envió a la dirección electrónica derechosdepetición@fiscalia.gov.co, una petición el 26 de agosto de 2016, no obstante lo cual, la destinataria de la misma omitió respondérsela en el término legal y, por dicha vía, le vulneró la garantía superior cuyo amparo invoca.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue asignada en primera instancia a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que la admitió mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, en el que corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 5). La Directora Seccional de Fiscalías de Medellín contestó la tutela en los términos legibles a folios 8 a 10 del expediente y se opuso a su prosperidad.

Indicó, para tal efecto, que la dependencia a su cargo había consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, en el que se registraban invariablemente los documentos que ingresaban y salían diariamente de la entidad, y había corroborado que en la entidad no se había recibido petición alguna proveniente del accionante. Agregó que, en todo caso, al serle notificado el auto admisorio de la acción de tutela, se había enterado de que lo pretendido por el tutelante era obtener información relacionada con el trámite de los procesos radicados con los números SPOA 050016000248201305265, SPOA 050016000248201308585, SPOA 050016000248201404615, SPOA 110016000049201610513 y SPOA 110016000492201610513, razón por la cual le había informado al señor Aksiuk Boichuk, en qué fiscalías se tramitaban dichos procesos, al tiempo que había enviado oficio dirigido a los despachos correspondientes, para que le imprimieran celeridad a las citadas investigaciones.

Al escrito anterior, la funcionaria incorporó copia de la comunicación de fecha 4 de octubre de 2016, dirigida por ella al correo electrónico del tutelante, con la información anunciada (folios 10 y 11). Vencido el término de traslado concedido, la Sala que conoció del asunto en primer grado profirió fallo de fecha 7 de octubre de 2016, en el que denegó la salvaguarda solicitada por el tutelante, porque consideró que la entidad accionada había dado respuesta a la petición de acuerdo con sus competencias y facultades, de manera que se había estructurado un hecho superado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en los términos legibles a folio 17 del expediente y pidió su revocatoria. Para tal efecto, expresó que si bien la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín le había brindado una presunta respuesta a su petición de fecha 26 de agosto de 2016, en el curso de la acción de tutela, no lo había hecho en forma coherente y completa, puesto que no le había informado lo solicitado, que era si, para el 12 de noviembre de 2013, existían 17 investigaciones penales en su contra « por distintas denuncias impetradas por la ciudadanía».

CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes reseñados, se observa que en el presente asunto Teodoro Aksiuk Boichuk afirmó que dirigió una petición a la Fiscalía General de la Nación, al correo electrónico derechosdepetición@fiscalia.gov.co, el 26 de agosto de 2016, e indicó que dicha solicitud no le fue cabalmente respondida. Así mismo, se advierte que la entidad accionada afirmó que no recibió la petición que el accionante adujo haber presentado, pero agregó que, en todo caso, al tener conocimiento de la misma durante el trámite de la tutela, la contestó en forma clara, concreta y oportuna.

Ante tal escenario, a la Sala le corresponde, primero, determinar si el accionante presentó, en efecto, la petición en la que cifró su solicitud de amparo y, en caso afirmativo, si la misma le fue contestada por la accionada. Con el propósito de resolver, entonces, el primero de los planteamientos mencionados, debe recordarse que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, establece que toda persona puede presentar peticiones verbales o escritas a las autoridades, a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos», disposición que permite entrever, sin dificultad, que es viable presentar una petición a través de correo electrónico.

Así mismo, ante el interrogante que necesariamente surge, relativo a la fecha y hora en que debe entenderse enviada una petición en las anteriores condiciones, la disposición señalada establece lo siguiente: Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Parágrafo 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

Finalmente, aunque la legislación especial que regula el derecho fundamental de petición, nada dice puntualmente con relación al momento en que debe entenderse recibida una petición enviada a través de mensaje de datos, la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de dichos mensajes, prevé en su artículo 21 lo siguiente: Artículo 21.

Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen a la luz del anterior contexto normativo, la Sala considera que no se acreditó irrefutablemente que el tutelante hubiese enviado la petición en la que fundó su solicitud de amparo, al correo institucional de la Fiscalía General de la Nación, como tampoco se demostró que dicha entidad hubiese recibido tal solicitud, pues, pese a que el accionante pretendió respaldar su afirmación en tal sentido, en el documento visible a folio 4 del expediente, de dicho elemento de convicción no se desprende con certeza que el envío del mensaje de datos contentivo de las inquietudes del actor, hubiese sido exitoso y, mucho menos, se colige que la entidad accionada hubiese expedido un acuse de recibo indicativo de la presentación efectiva de la petición como de la fecha y hora en que se radicó la misma.

Con todo, es preciso señalar que la entidad accionada, al ser notificada de la existencia de la acción de tutela y de del contenido de la petición que el señor Aksiuk Boichuk afirmó haberle dirigido, le remitió a éste una comunicación de fecha 4 de octubre de 2016, en la que le brindó respuesta puntual y concreta a sus interrogantes, en los siguientes términos (folios 10 y 11): “Respetado señor Teodoro, La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de correo electrónico, del día de ayer, lunes 03 de los cursantes mes y año, notifica a la Dirección Seccional Medellín, la admisión de la acción de tutela radicado 05001220522220160073200, promovida por Usted, contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Medellín, al sentir vulnerado su derecho de petición de fecha 26 de agosto de 2016 y enviado al correo institucional derechosdepetición@fiscalia.gov.co, enterados de esta situación, efectuamos el siguiente procedimiento: · Consulta en la base de datos del área jurídica de la Seccional Medellín, con resultados negativos para trámite alguno del mencionado derecho de petición. · Consulta en el Sistema de Gestión Documental – ORFEO-, con resultados negativos para el ingreso de esa petición a la Dirección Seccional de Medellín. Teniendo en cuenta, que como lo manifiesta Usted, el derecho de petición se radicó en la página dispuesta por la Fiscalía General de la Nación – derechosdepetición@fiscalia.gov.co, desconocemos el trámite impartido a este documento, sin embargo, de nuestra parte consultamos en el Sistema Misional SPOA, todos los registros insertos en su solicitud, estableciendo lo siguiente: · Radicado SPOA 050016000248201305265, por la conducta de prevaricato por omisión, a cargo de la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, a la que se conexaron los similares: 050016000248201305266, 050016000248201304602, 050016000248201404622, por tratarse de los mismos hechos y responsables, despacho al que trasladamos copia de su derecho de petición, y le solicitamos concederle respuesta al interrogante plasmado en el mismo, e imprimir celeridad a la investigación. · Radicado SPOA 050016000248201308585 Y 050016000248201404610, se encuentran asignados a la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Patrimonio, a quien de igual forma trasladamos copia de su solicitud. · El radicado SPOA 050016000248201404615, a cargo de la Fiscalía 109 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, quien tomó decisión de archivo el 10 de julio de 2014.- · Radicado SPOA 110016000049201610513, se encuentra asignada a la Fiscalía 186 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá.- · Radicado SPOA110016000492201610513, no existe en el Sistema Misional SPOA.- Finalmente, me permito expresarle mis más sinceras excusas si en forma oportuna no recibió el derecho de petición de fecha 26 de agosto de 2016 del año que discurre, pero como lo indicamos en el acápite anterior, el mismo no fue recibido en la Dirección Seccional de Medellín, pues de haber sido así, en forma inmediata le aplicamos el procedimiento atrás referido (…) Desde la anterior perspectiva, es evidente que en el presente asunto no se evidenció la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se alegó en la acción de tutela y que se reiteró en la impugnación, debido a que, por una parte, no se demostró realmente que el tutelante hubiese presentado la petición de la que derivó su solicitud de amparo, y por la otra, se acreditó que la Dirección Seccional de Fiscalías, en cuanto se enteró de los interrogantes del accionante, en el curso de la acción de tutela, les brindó solución en forma expedita.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, aunque por razones en esencia distintas a las que sustentaron el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por razones distintas a las acogidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11