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STL16434-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95711 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16434-2021 Radicación n.° 95711 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que el MUNICIPIO DE SOLEDAD interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 27 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al cual fue vinculada KAREN VANESSA SUÁREZ PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES El municipio de Soledad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el municipio accionante relató que Karen Suárez Pérez instauró proceso ejecutivo en su contra, con el fin de conseguir el pago de las condenas impuestas a ese ente territorial y a favor de la demandante dentro del proceso especial de fuero sindical.

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 4 de noviembre de 2020, decisión que fue notificada por anotación en estados, «pero no de forma personal al demandado», tal como debió hacerse según las normas que regulan el asunto. La tutelista narró que, posteriormente, el despacho convocado ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante providencia de 23 de febrero de 2021.

Refirió que presentó incidente de nulidad y recurso de apelación contra la anterior determinación. El despacho convocado negó el primero de los mecanismos y rechazó el segundo, razón por la cual, ordenó la liquidación del crédito, a través de auto de 8 de junio de 2021. Sostuvo que interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó la alzada y apeló la decisión que negó el incidente de nulidad deprecado.

Expuso que, a la fecha, el fallador enjuiciado no le ha dado trámite a sus requerimientos. La promotora indicó que pese a que Bancolombia S.A. y el Banco de Occidente S.A. informaron que los dineros consignados en las cuentas del municipio de Soledad están identificados como inembargables, la autoridad accionada ratificó la medida cautelar, mediante auto de 16 de septiembre de 2021, con fundamento en que se trata de una obligación contenida en una sentencia laboral.

Aseguró que ese ente territorial se encuentra en acuerdo de reestructuración de pasivos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 no es viable adelantar procesos ejecutivos en su contra, ni ordenar el embargo de sus cuentas. En tal virtud, manifestó que son nulas de pleno derecho las decisiones emitidas por el juzgado convocado, dentro del trámite ejecutivo pues, en su sentir, dicho asunto «debe estar suspendido».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, para que, en su lugar, se ordene dictar otra en reemplazo en la que se disponga la suspensión del proceso ejecutivo.

Como medida provisional solicitó que se ordene suspender los efectos del proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Karen Vanessa Suárez Pérez, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad defendió la legalidad de sus actuaciones, indicó que en los autos censurados se encuentra el sustento de la decisión y allegó el link para acceder al expediente virtual del proceso ejecutivo.

Samir Pérez Contreras, quien dijo actuar como apoderado judicial de Karen Vanessa Suárez Pérez, se pronunció frente a la acción de tutela; no obstante, en el expediente de tutela no obra documento alguno que lo acredite como tal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo.

Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el municipio actor elevó recurso de apelación contra el auto de 8 de junio de 2021 que negó el incidente de nulidad y, en la actualidad, se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el municipio de Soledad la impugnó, para lo cual insistió en que no es viable adelantar procesos ejecutivos en su contra, ni ordenar el embargo de sus cuentas, comoquiera que se encuentra cobijado por el proceso de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación y que fueron resueltos por el a quo constitucional. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que no fueron estudiados en primer nivel y que tampoco fueron materia de alzada.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad vulneró los derechos fundamentales del municipio accionante al emitir la providencia de 23 de febrero de 2021, a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) El municipio de Soledad se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se observa que, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado por el municipio actor. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, tal como se analizará a continuación. 1.

Mediante providencia calendada el 23 de febrero de 2021, el sentenciador confutado ordenó seguir adelante con la ejecución que se promueve contra el municipio de Soledad. 2. Contra dicha determinación el demandado presentó incidente de nulidad y recurso de apelación. El despacho convocado negó el primero de los mecanismos y rechazó el segundo, a través de auto de 8 de junio de 2021. 3.

Inconforme con ello, el ente territorial interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó la alzada y apeló la decisión que negó el incidente de nulidad deprecado; no obstante, el estrado judicial accionado negó por extemporáneo el primer mecanismo y concedió el recurso vertical ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 19 de octubre de 2021.

Precisado lo anterior, se advierte que no le es posible al juez de tutela entrar a estudiar el proveído de 23 de febrero de 2021 pues, en la actualidad, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resuelva lo que en derecho corresponde frente al mecanismo vertical elevado contra el proveído que negó la solicitud de nulidad presentada contra aquella determinación. Así las cosas, al encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación por parte de esa Corporación, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por el ente promotor, teniendo en cuenta que las censuras planteadas por el municipio no han sido estudiadas por el juzgador de segundo grado.

De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo ius fundamental se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención transitoria del juez de tutela.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del ente territorial promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo de las inconformidades elevadas en la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00