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STL16434-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 48566 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16434-2017 Radicación n.° 48566 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la FUNDACIÓN HOJAS DE OTOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La fundación accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió María Edilia Valencia Álvarez contra la fundación accionante y Porvenir S.A.. Para el efecto, manifiesta la tutelante que pretendía la parte demandante al interior del citado asunto obtener la declaratoria de que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el demandado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., más de 500 semanas en los últimos 20 años y que cuenta con la edad para el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 2 de junio de 1997; que como consecuencia de lo anterior, se condene de forma principal a Porvenir a la Fundación Hojas de Otoño al pago de la pensión de vejez a partir del 2 de junio de 1997, así como a los intereses y costas procesales y de forma subsidiaria se ordene efectuar la devolución de saldos, sumas que peticionó indexadas.

Refiere que el mencionado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, fue reformado el libelo de la demanda, donde requiere la señora María Edilia Valencia Álvarez que se tenga también como demandado al Centro de Bienestar del Anciano San Antonio – Caramata como fundación antecesora de la fundación accionante.

Señala que pese a que desde la contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón a que no conoció a la demandante ya que la fundación comenzó su objeto social a partir del 7 de diciembre de 2008 «es decir, un año y tres meses después de haber terminado la relación laboral de la señora MARÍA EDILIA VALENCIA con el CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO – CARAMANTA», lo cierto es que el juzgado de conocimiento con sentencia del 12 de julio de 2016 declaró la existencia de una sustitución patronal entre el Centro de Bienestar del Anciano – Caramanta y la fundación tutelante y por ende condenó a esta a cancelar al Porvenir S.A., el título pensional elaborado por la AFP a favor de la demandante Valencia Álvarez, así mismo fue condenada a las costas del proceso, determinación que apelada solo por Porvenir S.A., fue confirmada el 28 de marzo de 2017 por parte del Tribunal Superior de Medellín pero con una modificación en el numeral tercero de la sentencia de primer grado en relación al estudio de la garantía de la pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Reprocha la fundación actora, las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio fue una desproporción la condena impuesta ante la declaratoria de existencia de una sustitución patronal y por ende la orden del pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de realizar, en razón a que entre las partes no existió ninguna relación laboral, dado que insiste en que el Centro de Bienestar del Anciano – Caramanta es una entidad distinta a la fundación «creada y manejada por el Municipio de Caramanta, en cabeza de su alcalde quien es el presidente de la junta de esta ciudad, por ende, era únicamente este municipio quien debía responder por los empleados que tuvieran allí».

Por demás indica que la condena impuesta, es injusta y lesiva en tanto que «no cuenta con recursos económicos propios para pagar el fallo», toda vez que es una fundación sin ánimo de lucro que se hace cargo de 44 ancianos en estado de abandono. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de las sentencias cuestionadas y en su lugar se ordene al juzgado cuestionado proferir nuevamente una sentencia en la que se respete el debido proceso a las partes.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado Porvenir adujo la falta de legitimación en la causa.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la fundación accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que impartió condenas en su contra, consagra el ordenamiento procesal, como son el recurso de apelación contra el fallo del 12 de julio de 2016, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FUNDACIÓN HOJAS DE OTOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8