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STL16433-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16433-2015 Radicación no 63393 Acta no 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDGARDO JOSÉ MAESTRE SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, trámite al cual se vinculó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Señala el peticionario que se presentó al Concurso Abierto de Méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Explica que mediante Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015, emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, se aprobó y publicó la lista preliminar de admitidos e inadmitidos, junto con el puntaje obtenido en la valoración de experiencia laboral y académica.

Indica que fue inadmitido en razón a que « supuestamente » no allegó la cédula de ciudadanía, por lo que interpuso recurso de reposición, en el que expuso que « al momento de realizar la respectiva inscripción adjunté la fotocopia de la cédula de ciudadanía, lo cual el mismo sistema computarizado permitió seguir adelantando el respectivo proceso de inscripción», como también que había allegado otros documentos, entre ellos: constancia de vigencia de la cédula de ciudadanía, certificados y diplomas, los cuales lo acreditan como ciudadano hábil para participar en el concurso.

Argumentos que fueron desestimados por la accionada, quien tampoco tuvo en cuenta que el sistema le permitió, nuevamente, adjuntar copia de la cédula de ciudadanía. Aduce que el Acuerdo 004 de agosto de 2015 es « injusto », toda vez que es con el número de cédula que se genera el número de inscripción, luego, de no haberse aportado el documento de identidad, no resultaba posible su registro.

A más que desconoce el derecho que tienen los ciudadanos para participar en el ejercicio del poder político y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Agrega que tampoco se valoró la documental que daba cuenta que escribió y publicó un libro. Finalmente afirma que en el asunto deben primar aspectos de índole sustancial, como que es « legal y notoriamente un ciudadano Colombiano, el cual tiene sus derechos civiles y políticos vigentes, así como consta en el certificado de vigencia de la cédula de Ciudadanía expedida por la Registraduria del Estado Civil, y por ende, puedo participar en la convocatoria mencionada».

Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene su inclusión en el listado de admitidos y se le otorgue puntaje por haber publicado un libro. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y con posterioridad vinculó al trámite a la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 21 de octubre de 2015, negó la protección suplicada.

Expuso la colegiatura, luego de referirse al debido proceso administrativo, a la carrera administrativa, como también a algunas disposiciones del Acuerdo 001 de 2015, a través del cual se convocó y fijó bases para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, que el peticionario no cumplió con la exigencia prevista en aquel, al no allegar la cédula de ciudadanía, precisando que dentro de la acción de amparo no acreditó que la causal de su inadmisión fuera contraria a la realidad.

Expuso a su vez que « el documento idóneo para la identificación de las personas mayores de 18 años en el territorio Colombiano, lo es la cédula de ciudadanía. Incluso uno de los requisitos generales para acceder al concurso en mención, es ser nacional colombiano, y acorde con lo prescrito en la Ley 43 de 1993, esa condición se prueba con la cédula de ciudadanía», por lo que no podía pretender el quejoso, la modificación, a su favor, de las reglas del concurso.

Agregó, respecto a la falta de asignación de puntaje por haber publicado un libro, que en atención a que las obras jurídicas hacen parte de la experiencia, su calificación solo procede cuando el aspirante cumple con los requisitos para la admisión, condición que no superó el actor. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 104 a 107 del cuaderno de tutela, en el que alegó que la decisión del juez constitucional resulta contraria a los postulados de un Estado Social de Derecho, pues no se tuvo en cuenta que la decisión reprochada es excluyente, además de exigirle el cumplimiento de una carga probatoria que no puede resistir.

Reiteró además que debe primar lo sustancial sobre lo formal y que, en dicho sentido, es claro que es « una persona reconocida como ciudadano Colombiano, quien no tiene ninguna inhabilidad, ni impedimento para participar en el concurso para ejercer el cargo como Notario en cualquiera de las categorías, en consecuencia, considero que es un yerro jurídico y acto injusto, el no permitirme concursar en dicha convocatoria con el argumento de que no aporté copia de la cédula de ciudadanía, habiéndolo hecho, inclusive, cuando se me dió la oportunidad de impetrar el recurso de reposición; en gracia de discusión, de no haberlo hecho, no le veo ningún inconveniente que se oficiara a la Registradora del Estado Civil, con el fin de corroborar si el número asignado corresponde o no, a la identidad del suscrito».

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Edgardo José Maestre Sánchez radica en el supuesto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso; a partir de la verificación efectuada por parte del Consejo Superior al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso de mérito público y abierto para el nombramientos de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.

Explica que pese a que había cargado en la página web del concurso la copia de la cédula de ciudadanía, la que acreditaba su condición de ciudadano colombiano como requisito exigido, la entidad, sin fundamento alguno, adujo que tal documento no fue aportado y, por consiguiente, lo inadmitió al concurso público de méritos. Cuestionada además que no se le hubiera otorgado puntuación alguna por haber publicado un libro.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, el Acuerdo No. 001 de 2015, Por el cual se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, consagró en su artículo 17, lo siguiente: Acreditación del cumplimiento de requisitos generales.

EI aspirante adjuntara de forma legible al momento de su inscripción y con fines de acreditación de requisitos generales los siguientes documentos: 1. Cedula de ciudadanía, por anverso y reverso. 2. Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación. 3. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica. 4.

Certificado de antecedentes judiciales, expedido por la Policía Nacional. 5. Para quienes sean abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. No serán recibidas las solicitudes de acreditación que no incluyan alguno de los documentos mencionados, sin perjuicio de la posibilidad que conserva cada aspirante de presentar su solicitud completa dentro del plazo fijado por el Consejo Superior.

EI cumplimiento de los requisitos generales para el cargo al que se aspira no es un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse constituirá causal de inadmisión y, en consecuencia, el participante podrá ser excluido del concurso en cualquier momento que así se demuestre. En este orden de ideas, resultaba imperativo que el aspirante verificara las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, así como allegar oportunamente los documentos que soportan su cumplimiento, de conformidad con las normas de la convocatoria.

Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues se ciñó a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria. En efecto, al realizar la Universidad Nacional de Colombia la verificación de las exigencias mínimas, encontró que el accionante no adjuntó la cédula de ciudadanía, pues a pesar de que este afirma lo contario, no es dable colegir que el documento cargado fue la cédula de ciudadanía, más aún si se tiene en cuenta que en la respuesta dada a su reclamación, se explicó que el documento realmente allegado fue una declaración extraproceso de la Notaria Segunda de Valledupar, anexando para el efecto copia del mismo.

Por consiguiente, el error del aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las accionadas, pues lo cierto es que aquél no acreditó en tiempo su condición de ciudadano colombiano, sin que sea suficiente para ello, como lo expone el actor, el haberse inscrito con su número de cédula de ciudadanía para así acceder al aplicativo de la convocatoria, toda vez que las reglas del concurso imponían a los aspirantes allegar en tiempo cada uno de los soportes exigidos, entre los cuales se encontraba copia de la cédula de ciudadanía. Como tampoco el que hubiera anexado el documento faltante al momento de la presentación del recurso de reposición, toda vez que, como expresamente lo dispuso el artículo 20 del Acuerdo regulatorio, dicho medio de defensa solo procede «en el evento en el que se aleguen fallas o errores en la valoración o evaluación de la documentación aportada en la inscripción electrónica, o se aleguen fallas o errores de la administración en la calificación de la experiencia académica y laboral del aspirante, nunca cuando se quiera allegar información nueva o para subsanar la información aportada sin los requisitos previstos en este acuerdo, caso en el cual se rechazará», precisando a renglón seguido que «No se podrá presentar documentación adicional a la entregada en los términos del presente Acuerdo para sustentar el recurso, caso en el cual se rechazara de plano.» En un asunto de similares contornos, en sentencia STL1744-2014 esta Sala sostuvo que ante situaciones de descuido o negligencia al momento de allegar documentos por parte de los participantes en los concursos públicos de méritos que conllevan a su exclusión, no resulta posible otorgar el resguardo de los derechos fundamentales, pues tal escenario no es producto del arbitrio de las entidades que administran el concurso, por cuanto éstas deben verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que el concursante no había cargado la cédula de ciudadanía, decidieron no admitirlo en la convocatoria.

Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos del peticionario. No está por demás advertir que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Por último, respecto a la falta de valoración de los documentos que daban cuenta de que publicó un libro, basta señalar que dicho ítem hace parte de los elementos que conforman la experiencia, aspecto que solo es objeto de calificación si el aspirante cumplió con los requisitos generales y específicos para la categoría del círculo notarial respectiva, condición que no fue superada por el quejoso, luego no se podía exigir su valoración dado lo intrascendente del resultado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por EDGARDO JOSÉ MAESTRE SÁNCHEZ contra la CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12