Micelio
STL16432-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95583 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16432-2021 Radicación n.° 95583 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió la empresa NAVES S.A.S. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite extensivo a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 20090004300.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que, dentro del referido decurso, iniciado por Gustavo Castañeda Álvarez contra Naves S.A.S., la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga, por sentencia de 30 de agosto de 2013, revocó la determinación de primera instancia de 30 de julio de 2012 y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: […] DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo con el demandante a partir del 6 de septiembre de 2008 por parte de Naves S.A. En consecuencia, se ordena: ORDENAR el reintegro de Gustavo Castañeda Álvarez al cargo que venía ocupando o uno semejante, de acuerdo a su condición, en las instalaciones de Naves S.A. donde laboraba cuando le fue terminado contrato.

CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que cesó la relación laboral declarada, desde el día 5 de septiembre de 2008 hasta cuando efectivamente se reintegre, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Explicó que, inconforme con lo decidido, la sociedad demandada recurrió en casación y que en el trámite de este las partes suscribieron un acuerdo de transacción, empero, por auto CSJ AL1359-2018, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió « abstenerse de aprobar la transacción suscrita entre las partes» y continuar con el curso del medio defensivo interpuesto.

Por sentencia de CSJ SL3095-2020, la Sala de Descongestión del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral precisó que en vista de «[…] que lo informado por las partes en relación con su acuerdo de transacción, no implicó desistimiento del recurso de casación, tal como lo precisó la recurrente en memorial del 2 de febrero de 2018» procedió al estudio de la demanda extraordinaria y réplica presentada para, finalmente, no casar el fallo atacado.

Surtidas las etapas correspondientes, el expediente retornó el 4 de mayo de 2021 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y, por auto de 27 de mayo de ese año, le ordenó a la secretaría que practicara la liquidación de las costas, en la que debía incluir la suma de $151.594.138 por concepto de agencias en derecho. El 2 de junio siguiente, el dependiente judicial de la empresa solicitó «electrónicamente la copia de la sentencia de primera instancia y así constatar los valores a los que fue condenada», no obstante, en esa misma calenda el despacho de conocimiento informó que por razones de orden público los funcionarios se encontraban laborando desde sus casas y que el plenario estaba ubicado en la sede judicial, de manera que cuando cesara la restricción, se le remitiría lo requerido.

Por auto de 10 de junio de 2021, el a quo no suspendió los términos procesales y aprobó la liquidación efectuada, razón por la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación. Luego, mediante proveído de 22 de ese mes y año, el Juzgado revocó el auto atacado, ordenando la digitalización de las piezas procesales solicitadas y su remitisión al correo electrónico ftorrado@estudiolegal.com.co; posteriormente, el 22 de julio de esa anualidad, aprobó la liquidación realizada y dispuso el archivo del proceso, el cual fue notificado por estados del día siguiente, en el que «el enlace con inserción de nota al pie de la providencia a notificar no correspondía a aquella a la que se refería en el estado, pues no coincidía en número del auto, ni la radicación del proceso ni tampoco los sujetos procesales».

A través de memorial de 24 de julio de 2021, la empresa informó al despacho que no fue posible acceder al expediente digital y que, el 29 de ese mes y año, la misma parte presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 22 de julio y, además, « se le puso de presente al juzgado el acuerdo transaccional al que llegaron las partes para los efectos de dar por terminado el proceso judicial en cuestión».

Explicó que ninguna de las partes pudo conocer el contenido del referido proveído y que no había mediado pronunciamiento de fondo sobre el acuerdo presentado, no obstante, por auto de 17 de agosto de 2021 se negó la anomalía procesal alegada. Con fundamento en los anteriores hechos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y, como consecuencia, que se dejaran sin efecto los autos proferidos desde el 27 de mayo de 2021 para que, en su lugar, el despacho judicial declare la terminación del proceso ordinario laboral según el acuerdo transaccional suscrito las partes y notifique correctamente auto de 22 de julio de 2021.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado aclaró que no era cierto que el auto del 22 de julio de 2021 no hubiera sido notificado a las partes, pues tanto el demandante como la demandada, al observar que la providencia cargada no correspondía al proceso solicitaron, respectivamente, la remisión de aquella a sus correos electrónicos, lo que se efectuó el 28 de julio de 2021.

Agregó que, mediante providencia del 17 de agosto de este año, resolvió lo concerniente al contrato de transacción. Solicitó que se denegara la protección invocada, toda vez que no ha incurrido en violación de ninguna de las garantías superiores de la parte demandada. La apoderada judicial de Gustavo Castañeda adujo que el contrato fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del recurso extraordinario impetrado por NAVES S.A.S, autoridad que el 7 de marzo de 2018 resolvió no aceptar la transacción puesta en conocimiento de la corporación, es decir, que sobre el particular se configura la cosa juzgada material».

Manifestó que la sociedad pretendía que mediante la acción de tutela el juez constitucional declarara la ineficacia de diferentes providencias judiciales, sobre las cuales no formuló los recursos ordinarios establecidos, por tanto, la acción era totalmente improcedente, aunado a que ya formuló un incidente de nulidad, que fue despachado desfavorablemente.

Pidió que se denegara la salvaguarda implorada. Por sentencia de 11 de octubre de esta anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió la protección invocada y ordenó al Juzgado que: […] deje sin efecto la actuación surtida en el asunto de interés de la empresa NAVES S.A.S., a partir del auto No. 0281 del 27 de mayo de 2021, inclusive, en el que ordenó a la secretaría que practicara la liquidación de las costas, en la que debía incluir la suma de $151.594.138. por concepto de agencias en derecho y, en su lugar, proceda a retrotraer la actuación hasta el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y una vez en firme dicha providencia, emita pronunciamiento relativo a la transacción suscrita entre las partes el 7 de diciembre de 2017 que obra en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado al número 76109310500120090004300, promovido por el señor GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ contra la empresa NAVES S.A.S.; todo lo anterior en garantía de la protección de los derechos fundamentales de la parte actora Para arribar a tal determinación advirtió que en el expediente del juicio ordinario de interés se emitió la providencia de 4 de mayo del año que avanza, por la cual se dispuso «OBEDECER Y CUMPLIR» lo ordenado por el Superior y, posteriormente, por auto del 27 de mayo siguiente, que fijó las costas, sin que se hubiera tomado decisión referente a la transacción que celebraron las partes en el 2017.

Así, afirmó que antes de proceder con la fijación de costas para el juicio ordinario, es decir, una vez regresado el expediente con la decisión del recurso extraordinario de casación, el Juzgado debió emitir pronunciamiento relativo a dicha aspecto, « pues las consideraciones que a bien tuviera sobre el particular, tendrían incidencia directa en la terminación del proceso o en su continuación mediante la siguiente etapa que no sería otra que la fijación de costas».

En ese contexto, precisó que lo que buscaba la parte accionante no era otra cosa que darle validez a la transacción a la que llegó con el demandante en el proceso ordinario, sin embargo, no se produjo «pronunciamiento positivo o negativo sobre el particular por parte del funcionario competente para ello». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de Gustavo Castañeda alegó que, de los hechos expuestos en la acción de tutela, los argumentos jurídicos y el material probatorio, era evidente que en el caso en concreto no se configuraba un perjuicio irremediable en contra de la empresa NAVES S.A.S. para que procediera la protección por vía constitucional.

Resaltó que la demandada y ahora tutelante no agotó los recursos ordinarios para atacar el contenido del auto de 22 de julio de 2021, a pesar de que el Código General del Proceso establece de forma muy clara los medios defensivos disponibles que se podían impetrar en contra de la providencia que por cualquier circunstancia diera fin al proceso y la que aprobara la liquidación de costas.

Aseveró que no compartía la postura asumida por el Tribunal respecto a que la acción de tutela sirva de mecanismo para premiar la conducta pasiva de la sociedad, quienes debieron presentar un escrito dentro del término de ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, para que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvería las inconformidades que se presentaban sobre la validez del contrato de transacción o por lo menos formular los recursos ordinarios en contra del auto de 22 de julio de 2021.

Finalmente, anotó que era claro que el conflicto contractual que se presentaba entre las partes se debía ventilar dentro de un proceso ejecutivo laboral. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

El amparo suplicado tiene como propósito demostrar que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías superiores de la sociedad Naves S.A.S. al i. No haber notificado en debida forma el auto de 22 de julio de 2021 y ii. No pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes en el 2017 y, por ello, la pretensión central de la accionante es que se efectúe en debida forma el enteramiento de la citada providencia y, además, que se dé por terminado el proceso en virtud del acuerdo mencionado.

En aras de resolver la pertinencia de las aseveraciones realizadas en el escrito de impugnación, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento.

Realizada la anterior precisión, conviene anotar que en el cuerpo de la providencia impugnada, en el acápite denominado «hechos relevantes y pretensión», se hizo mención a la providencia proferida el 17 de agosto de 2021, empero, el juez constitucional al momento de solucionar la controversia jurídica planteada no elaboró ninguna apreciación en las consideraciones sobre dicha decisión, a pesar de que era el último pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el que precisamente resolvió los dos puntos que fueron materia de inconformidad en el escrito de tutela.

Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió las materias que se someten a revisión ius fundamental.

Desde esa perspectiva, a esta instancia le correspondería examinar los argumentos vertidos en el auto a través del cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la sociedad Naves S.A.S. y se dejó en firme el auto de 22 de julio de 2021, no obstante, es claro que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto del 17 de agosto de 2021 procedía el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 65 del CPT y de la SS, comoquiera que el proveído en cuestión «neg[ó] el incidente de nulidad formulado», por empero, no fue utilizado por la empresa interesada, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada.

Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el Juzgado De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, la tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la protección invocada, por no existir la trasgresión superior aducida.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones o decisiones judiciales que se hubiesen proferido con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00