Micelio
STL16430-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Decreto 806 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95795 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16430-2021 Radicación n.° 95795 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CEO S.A.S. contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2018-166.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso instauró demanda ejecutiva contra María Isabel Prada Serrano, radicada con el n.º 2018-166. Tras agotarse las etapas procesales correspondientes, por sentencia del 22 de febrero de 2021 el despacho declaró probada la excepción de mérito propuesta y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso.

Inconforme con esa determinación, formuló recurso de apelación y el 25 de febrero del 2021 su apoderado allegó escrito «contentivo de la sustentación del recurso de apelación presentado verbalmente en la audiencia». El 6 de abril de 2021 el Tribunal admitió la alzada y el 15 de abril siguiente dispuso que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, y una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corre traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente el recurso interpuesto»; fue así que el 10 de mayo de 2021, y en virtud del informe secretarial que dejó constancia que «transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación […]», lo declaró desierto y en firme esa decisión, el 18 de mayo de 2021 el expediente ingresó al despacho.

Indicó que el 21 de julio de 2021 pidió la nulidad del auto que declaró desierta la alzada «por haberse presentado una omisión a la oportunidad para sustentar el recurso de apelación (num 6 art. 133 L1564/12)»; sin embargo, fue negada el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal con el argumento de « no evidenciarse yerro alguno en el proceso de notificación de los autos proferidos el 15 de abril y 10 de mayo de 2021, pues se ciñó a la normativa atinente a la forma de comunicación de las providencias en cuestión, mismas que se encuentran ejecutoriadas, pues no fueron objeto de recurso alguno».

Reprochó la promotora que el Tribunal en el auto que admitió el recurso de apelación « no menciona el canal digital de comunicación e información a través de los cuales se prestará el servicio, así como los mecanismos tecnológicos a emplear por medio de los cuales se puede hacer el seguimiento al proceso, como lo ordena el artículo 2º del Decreto 806 de 2.020», sumado a que las páginas «Consulta de Procesos Unificada» y « Consulta de Procesos» únicamente reportan « el inicio del trámite de apelación de la sentencia en comento y hasta el día 12 de julio de 2.021, SOLAMENTE TRES ACTUACIONES: dos del día 3 de abril de 2.021: “Radicación del proceso” y “Al despacho” y otra de fecha 6 de abril de 2.021: “Comunicación providencia partes”.

La tercera opción “JUSTICIA XXI WEB”, no lleva a ninguna posibilidad de mirar el expediente», y ello fue la razón por la que el 13 de julio del 2021 observó con extrañeza «una andanada de publicaciones una tras otra con intervalos de tiempo muy cortos », en la que le informaban que se declaró desierto el recurso vertical por falta de sustentación. Adicionalmente, para la tutelante el juez plural debió dar trámite al recurso de apelación, porque « ya reposaba en el expediente cuando se argumentó y sustentó el recurso, en debida forma, por parte del apelante, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, como lo reconoce la reiterada jurisprudencia de Tribunales y Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y se descorrió el traslado por parte de la demandada […], por tanto todos los requisitos formales y legales para darle trámite a la resolución del recurso de apelación se cumplieron a cabalidad por parte del suscrito por tanto lo único que resta es la resolución del mismo por parte del ad quem».

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso y como medida tendiente a restablecerlo, que se « ordene al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO dar trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia promulgada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 22 de febrero de 2.021 en proceso ejecutivo adelantado por sociedad CEO S.A.S. contra MARÍA ISABEL PRADA SERRANO».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo remitió el enlace contentivo del expediente digitalizado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 27 de octubre de 2021 negó la salvaguarda implorada por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, dado que advirtió que el tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada, a través del recurso de reposición las razones de sus inconformidades respecto del auto que admitió la alzada y el que posteriormente la declaró desierta, sin embargo, no lo hizo.

Precisó que la solicitud de nulidad « no tiene la virtualidad para subsanar tal omisión, pues el medio impugnaticio pertinente para cuestionar la legalidad de las referidas providencias era el recurso de reposición, además el instrumento se presentó después de ejecutoriadas las providencias». En cuanto a la excusa presentada por el actor, consistente en que el Tribunal «no menciona el canal digital de comunicación e información a través de los cuales se prestará el servicio, así como los mecanismos tecnológicos a emplear por medio de los cuales se puede hacer el seguimiento al proceso, como lo ordena el artículo 2º del Decreto 806 de 2.020», dijo que no era admisible «toda vez que los autos cuestionados fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 », según lo verificó en el aplicativo de la página web de la Rama Judicial dispuesto para tal efecto y para lo cual explicó: Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos».

Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió en que los autos mediante los cuales se admitió el recurso de apelación, se corrió el traslado para sustentarlo y se declaró desierto no fueron notificados en debida forma, pues fueron registrados de forma tardía en el link de «Consulta de Procesos del portal web de la Rama Judicial», que « es el link que utilizan todos los abogados del país, […] a nadie se la ha ocurrido pensar que la forma de hacer seguimiento al proceso es a través de la página de los estados electrónicos […]», omisión que le impidió recurrir tales proveídos oportunamente.

Por lo anterior, reiteró que se debe ordenar al Tribunal dar trámite al recurso de apelación formulado oportunamente contra la sentencia de primera instancia, por haber sido sustentado ante el Juzgado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar (i) si el Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al declarar desierto el recurso de apelación mediante auto de 10 de mayo de 2021, pese a que, aquella, insiste en que fue debidamente sustentado por su apoderado judicial ante el a quo; y (ii) si las actuaciones de esa instancia no fueron notificadas en debida forma, por no haber sido publicadas en el link « Consulta de Proceso» de la página web de la Rama Judicial, medio de uso común para tener acceso a las decisiones y trámites judiciales, según el dicho de la promotora.

En tal sentido se pasa a ver si se acertó o no en la decisión de a quo. 1. En cuanto al auto que declaró desierta la alzada, es claro que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra ese proveído procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso que dispone «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta ahora su inconformidad, pese a que fue debidamente notificado por estado electrónico n.º 045 de 11 de mayo de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/71726617/045-2021.pdf/7ad1d44a-ec40-4cc6-99dc-4c4bb4b0e7f3, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses (Ver sentencia CSJ STC6017-2021).

A igual conclusión se llega respecto del auto de 6 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación y el del 15 de abril de 2021 que corrió traslado para sustentarlo en los términos del Decreto 806 de 2021, pues fueron notificado por estados electrónicos n.º 028 de 7 de abril de 2021 y n.º 034 del 16 de abril de 2021, respectivamente, según se verificó en en los link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/67910497/028-2021.pdf/2da0b573-9fd1-402f-b541-c393ce8bcc13 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/68974914/034-2020.pdf/aac854e5-28f9-4af0-a027-7c6a21cfbe99, sin que fueran cuestionados oportunamente ante el juez plural.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, proferida por la Sala Civil Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. 2.

Ahora, respecto a la supuesta indebida notificación de las citadas actuaciones, que se aduce no fueron publicadas oportunamente en el link de «Consulta de Procesos» de la página web de la Rama Judicial, omisión que impidió impugnar tales determinaciones, debe recordarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte que la información reflejada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial «Siglo XXI», es un medio de información que no reemplaza los medios de notificación legales (Ver sentencia CSJ STL1900-2020, que reiteró a su vez la providencia CSJ STL15543-2016), máxime que, según quedó visto, fueron notificadas en legal forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.

De ahí que no sean admisibles las razones que expone la gestora, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00