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STL16430-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48590 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16430-2017 Radicación n.° 48590 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARY LUZ RÍOS CHAVERRA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra la Cooperativa de Servicios de Aseo Recuperar y Serconar y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió la demanda de la referencia con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral con la empresa Recuperar «para la prestación de servicios generales en la Rama Judicial» que a su vez era contratada a través de la administración judicial; declarar que la sociedad Serconar «por virtud de la sustitución patronal estaba en la obligación de vincular a la actora a través de contrato de trabajo para la prestación de los servicios generales en la Rama Judicial»; declarar que la terminación del contrato laboral fue injusta por parte de las demandadas; ordenar de forma solidaria el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 27 de septiembre de 2013, así como el reintegro «a la prestación de servicios generales en la Rama Judicial», y el pago de intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Señala que en razón a que se suscitó conflicto de competencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó con proveído del 7 de julio de 2016 determinó que el asunto le correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien mediante auto del 28 de julio de 2016 inadmitió la demanda ordinaria laboral. Expone que el 10 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, decisión repuesta de forma parcial el 31 de agosto de igual año al admitir la demanda solo frente a las cooperativas de aseo Recuperar y Serconal.

Indica que el juzgado cuestionado en la audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 19 de enero de 2017 no tuvo en cuenta la manifestación hecha por su abogado en relación a que «uno de los testigos se encontraba en la ciudad de Medellín con quebrantos de salud», de igual forma sobre su solicitud de vinculación a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y por el contrario profirió sentencia en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Que en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Quibdó, con fallo del 22 de febrero de 2017 confirmó la decisión del a quo en su integridad «sin tener en cuenta los antecedentes presentados como pruebas sin examinar el contenido de la relación laboral, la prueba testimonial y la violación de los derechos al trabajo, la dignidad humana que se establece entre las cooperativas de trabajo asociado y los trabajadores, pues, no nos consideran asociados, sino con relación a la labor que desempeñando, sin tener en cuenta las alegaciones de mi apoderado, dicto la sentencia en la audiencia de trámite y juzgamiento el día 22 de febrero de 2017, y resolvió confirmar la sentencia de primera instancia».

A más de cuestionar que las autoridades judiciales desconocen «la existencia de la sustitución patronal, que efectivamente presentó, al adjudicar la administración de justicia del contrato de prestación de servicio de aseo a la cooperativa de trabajo asociado SERCONAL y no a RECUPERAR y [su] trabajo al servicio de la Rama Judicial era el mismo y que venía desempeñando por más de 20 años».

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la autoridad judicial cuestionada de confirmar la decisión proferida por el a quo, en el sentido de no acceder a las pretensiones de la demanda obedece a que conforme a las pruebas recaudada en el proceso, no encontró probada la sustitución patronal aducida por la actora y por ende la terminación injustificada de la relación laboral, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como el tribunal accionado concluyó en la sentencia objeto de reproche, al señalar que «en el caso concreto de las pretensiones de la demandante en torno a que se declare que entre ella y la empresa Recuperar existió un contrato de trabajo y que Serconal por virtud de la sustitución patronal estaba en la obligación de vincular a Mari Luz Ríos Chaverra a través de un contrato de trabajo para la prestación de servicios generales que venía realizando en la Rama Judicial Seccional Quibdó, en marera alguna están llamadas a prosperar, pues al interior del proceso no logró demostrar la señora Ríos Chaverra la prestación de sus servicios personales a la cooperativa, solo logró demostrar la prestación de servicio personales a la cooperativa de trabajo asociado Recuperar dentro de los términos del contrato de trabajo asociado, no logró demostrar que existieran elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, no cumplió entonces con la carga probatoria que le existía bajo los parámetros de los artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código procesal del Trabajo.

En efecto, si se mira el abundante material probatorio allegado al proceso por la demandante, la mayoría se refiere es a una relación que existió entre Mary Luz Ríos Chaverra y la cooperativa Somos Aseo, Fudelpa, Ran y Brilladora Esmeralda, aspecto que ya fue dilucidado mediante sentencia del 23 de agosto de 2013 que declaró la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes que incluye a la señora Ríos Chaverra y la última cooperativa mencionada, la cual fue condenada al pago de derechos laborales que allí se refiere.

En estos términos, estas pruebas no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa y ya es un asunto dilucidado por la administración de justicia. Las únicas pruebas que relaciona la señora Mary Luz Chaverra con Recuperar, la constituye en el escrito de renuncia de la mencionada, a seguir siendo asociada de la cooperativa y en esa renuncia pide los aportes que había hecho como asociada, es una renuncia del 26 de septiembre de 2013 (…), también se cuenta con la declaración rendida por la señora Merly Mari Moreno Córdoba, la cual no ofrece argumentos sólidos que sirvan para establecer el grado de certeza de la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (…) bajo tales condiciones, no queda más que acoger lo dicho, por Recuperar al contestar la demanda, en el sentido que existió entre la demandante y esa cooperativa, fue un convenio de asociación que terminó a causa de la renuncia presentada por Mary Luz Chaverra (…).

Corolario de lo expuesto, la Sala le impartirá confirmación a la sentencia consultada, pues resulta irrelevante cualquier consideración en cuanto a la sustitución patronal y la terminación injustificada del contrato contra Recuperar y Serconal ya que respecto a esta última cooperativa no existe ninguna prueba que la vincule con ella». De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión del tribunal arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARY LUZ RÍOS CHAVERRA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Quibdó.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10