CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10041-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1643-2026 Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10041-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ DARÍO RIVERA SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA profirió el 4 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 15001-31-05-001-2017-00230-00 (04).
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Darío Rivera Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, de la documental obrante en el plenario y lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Cigucón SAS, el Municipio de Chivatá y Liliam Marcela Bernal Jiménez, estas dos últimas en solidaridad, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la empresa convocada, la cual había finalizado sin justa causa, en virtud de lo cual, solicitó el reconocimiento de diferentes acreencias laborales; subsidiariamente, reclamó que se declarara a Liliam Marcela Bernal como la verdadera empleadora, en solidaridad con Cigucón SAS y el Municipio de Chivatá y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los rubros pretendidos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante proveído de 21 de septiembre de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo. Con auto de 23 de agosto de 2018, el Juzgado inadmitió la contestación de la demanda presentada por Cigucón SAS debido a que no aportó la documental referida en el literal «B) Documental del capítulo de pruebas», de ahí que le concedió el término de 5 días para subsanar.
El 12 de octubre de 2018, el actor presentó reforma de la demanda, modificó los hechos y pretensiones principales, desistió de las pretensiones subsidiarias y de convocar como demandada a Liliam Marcela Bernal Jiménez. Mediante proveído de 1 de noviembre de 2018, el despacho, entre otras determinaciones, tuvo por no contestada la demanda por parte de Cigucón SAS ante la falta de subsanación, en virtud de lo cual ordenó aplicar las consecuencias dispuestas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, además, rechazó por extemporánea la reforma a la demanda toda vez que no se encontraba trabada la relación jurídico procesal con todos los demandados.
En proveído de 5 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento dio aplicación a la figura de la contumacia respecto de Liliam Marcela Bernal por «la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma» y ordenó continuar el trámite únicamente contra Cigucón SAS y el municipio.
En desacuerdo, el demandante presentó apelación y, mediante providencia de 12 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja revocó la determinación recurrida y, en su reemplazo, ordenó al juzgado continuar con el trámite de las diligencias toda vez que no había lugar a declarar la contumacia. El 24 de marzo de 2022, el convocante presentó nuevamente reforma de la demanda en los mismos términos indicados en la primera oportunidad y, en auto de 16 de junio de 2022, el Juzgado la inadmitió por estimar que al desistir de algunas pretensiones de la demanda debía presentarlo directamente o por intermedio de su apoderado, facultad que no estaba consignada en el poder otorgado al profesional en derecho que representaba sus intereses, y, el 1 de septiembre de 2022, el despacho la rechazó tras considerar que no se había subsanado, igualmente, fijó el 23 de febrero de 2023 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante y, con providencia de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, ordenó al Juzgado admitir la reforma de la demanda. Por medio de proveído de 31 de agosto de 2023, el juez de primer grado admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a la sociedad Cigucón SAS y a las demás demandadas para lo pertinente.
Dentro del término previsto, Cigucón SAS contestó la reforma a la demanda y pidió vincular nuevamente a Liliam Marcela Bernal Jiménez como llamada en garantía. En auto de 19 de octubre de 2023, entre otras cosas, el despacho tuvo por contestada la reforma de la demanda por parte de Cigucón SAS y admitió el llamamiento en garantía de Liliam Marcela Bernal Jiménez.
En desacuerdo, esta última instauró apelación y, con proveído de 15 de agosto de 2024, la Colegiatura inadmitió la alzada por estimar que no era apelable. Devuelto el expediente al juzgado, en auto de 14 de noviembre de 2024, la autoridad efectuó control de legalidad e inadmitió la contestación que la llamada en garantía Bernal Jiménez allegó el 5 de marzo de 2024, corregido lo cual, en auto de 27 de febrero de 2025, la tuvo por contestada y fijó el 16 de junio de 2025, como fecha para celebrar la primera audiencia de trámite.
El 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la diligencia del artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo, dentro de la cual el Juzgado dejó constancia de la inasistencia de José Darío Rivera Sánchez y, en consecuencia, tuvo en su contra como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en las contestaciones de la demanda y las excepciones planteadas, […] particularmente, los realizados por CIGUCON y la llamada en garantía LILIAM MARCELA BERNAL JIMENEZ, con el primero que no existía un acuerdo contractual entre CIGUCON y el demandante JOSÉ DARIO RIVERA para efecto de la prestación de servicios y frente a LILIAN (sic) MARCELA que el demandante tenia una calidad distinta a la de trabajador, que era contratista independiente y que nunca LILIAM MARCELA le manifestó una terminación del contrato […].
El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición, con sustento, principalmente, en que por auto de 1 de noviembre de 2018 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Cigucón, por tanto, las consecuencias previstas en el citado artículo 77 no eran aplicables, por el contrario, el despacho debió tener la falta de contestación como indicio grave en su contra, además, cuestionó que la norma no prevé que la contestación de llamado en garantía pueda tenerse en cuenta para los efectos derivados de la inasistencia del demandante; sin embargo, el despacho mantuvo incólume la decisión. Durante la etapa de saneamiento en la citada audiencia, el convocante insistió en su inconformidad frente a la aplicación de los efectos de la confesión partiendo de la base de la contestación de la reforma a la demanda y solicitó que se indicara si se estaba dejando sin efecto el proveído de 1 de noviembre de 2018, no obstante, el juzgado señaló que no había lugar a dar trámite a su solicitud y declaró saneado el proceso.
El actor solicitó adición para que se manifestara si el auto que tuvo por no contestada la demanda se había revocado, pero el despacho lo negó. La parte actora alegó que el Juzgado se equivocó durante la audiencia de 16 de junio de 2025 al imponer la consecuencia contemplada en el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo por su inasistencia a la diligencia de conciliación, con fundamento en que los efectos allí previstos únicamente son aplicables para la contestación de la demanda principal y las excepciones de mérito, pero no para la contestación de la reforma de la misma, de ahí que, en su sentir, no era procedente equiparar ambas actuaciones otorgándole a la segunda un alcance que no está contemplado en la norma.
Reprochó que el aludido precepto normativo tampoco prevé que los hechos plasmados por un llamado en garantía sean objeto de las consecuencias procesales por la no asistencia del demandante «al ser un demandado subsidiario y no un demandado principal dentro del asunto, siendo una extralimitación en sus atribuciones legales». Objetó que si bien en el auto de 31 de agosto de 2023 el juzgado tuvo por contestada la reforma, lo cierto es que nada se dijo frente a los efectos de dicha decisión respecto del proveído de 1 de noviembre de 2018 y que, pese a que en la audiencia de 16 de junio de 2025, solicitó adición para que se indicara si se había anulado la providencia de 2018, el Juzgado no accedió a ello.
De conformidad con lo anterior, se infiere, el tutelista pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, peticionó se deje sin efectos la determinación de 16 de junio de 2025 relativa a la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo ante la inasistencia del demandante y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
Asimismo, pretende que se ordene al despacho pronunciarse sobre si el auto de 1 de noviembre de 2018 fue anulado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad convocada, solicitó la remisión del expediente objeto de censura y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja compartió el enlace de acceso al expediente digital, asimismo, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial y sostuvo que «los cuestionamientos realizados por el accionante no pasan de ser planteamientos subjetivos de lo que para él debió ser la actuación del Despacho, de manera que, no concreta ataques de la naturaleza exigida para la prosperidad de la acción».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de septiembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que, […] aunque la contestación a la demanda inicial y la contestación a la reforma son actos procesales distintos, si el demandante reforma la demanda, el demandado tiene derecho a un nuevo término para contestarla.
En este contexto, si bien mediante auto del 1° de noviembre de 2018 el juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de Cigucon SAS, ello no impide que se valore el escrito de contestación a la reforma, el cual fue presentado oportunamente y tuvo por contestada la demanda reformada mediante auto del 19 de octubre de 2023.
Este escrito constituye el fundamento de la defensa de la sociedad demandada. Agregó que a la llamada en garantía Liliam Marcela Bernal Jiménez le asistían todas las prerrogativas de defensa propias de los demandados, incluidas las consecuencias previstas en el numeral 1 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación. Finalmente, precisó que, […] el juez de primera instancia, ante la falta de subsanación del escrito de contestación, dispuso la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 31 del CPTSS.
Por tanto, en la providencia objeto de reproche, la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación no constituía el momento procesal adecuado para revisar la decisión adoptada en el mencionado auto de 2018. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.
La ponencia se presentó inicialmente en sesión ordinaria de 15 de octubre de 2025, no obstante, no fue aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala; motivo por el cual, por proveído de 15 de diciembre del mismo año, se dispuso que, por Secretaría, se remitieran las diligencias al magistrado que seguía en turno y, en virtud de ello, el expediente ingresó al despacho del nuevo ponente el 19 de diciembre siguiente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la determinación de 16 de junio de 2025 relativa a la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo ante la inasistencia de demandante y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
Asimismo, pretende que se ordene al despacho que se pronuncie sobre si el auto de 1 de noviembre de 2018 fue anulado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) José Darío Rivera Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez respecto a los reparos de los efectos de la inasistencia porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se emitió el 16 de junio de 2025 y la acción de tutela se impetró el 20 de agosto siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en lo que respecta a los reparos contra el proveído adoptado en audiencia de 16 de junio de 2025, en la medida que la parte actora agotó los mecanismos con lo que contaba para controvertir la decisión reprochada. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a los reproches contra lo decidido en audiencia de 16 de junio de 2025, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al respecto, al efectuar la revisión de la providencia objetada y en lo que a este trámite interesa, se advierte que la autoridad accionada expuso que, Particularmente frente a la contestación de Cigucón encuentra el juzgado que, al reformar la demanda, en la oportunidad correspondiente, efectivamente se habilitó la contestación de Cigucón, y, como bien señalan los restantes apoderados, esto propició la vinculación de la señora Liliam dentro de este trámite, es una actuación que se encuentra ejecutoriada y por tanto válida como contestación de la demanda por parte de Cigucón. Frente a los efectos respecto del llamamiento en garantía de la llamada en garantía debemos precisar que el artículo 66 del Código General del Proceso que regula el llamamiento en garantía nos indica en su inciso segundo que el llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, en esa medida, las consecuencias de la insistencia afectan lo que tiene que ver con la contestación de la demanda que hace el llamado en garantía dado que está habilitado para realizarla de conformidad con el artículo 66 del Código General del Proceso.
Lo último era lo de Cigucón de tener por no contestada la demanda ya se encuentra resuelto, no hay posibilidad de aplicarle consecuencias de no contestar atendiendo a que, al reformar la demanda, pues se le abrió la posibilidad de pronunciarse en contestación y se ha admitido esa contestación, se le ha dado la viabilidad correspondiente, inclusive se ha propiciado el llamamiento en garantía a la demandada Liliam Bernal Jiménez a este procedimiento.
Así las cosas, el juzgado coligió que, al reformarse la demanda, se habilitó el término para la contestación de Cigucón SAS, la cual, a su vez, sirvió de sustento para para aplicación de los efectos del tantas veces citado artículo 77 y, además, propició la vinculación de Liliam Berna como llamada en garantía, quien, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso, podía contestar la demanda y, en esa medida, las consecuencias de la inasistencia también resultaban aplicables frente a su contestación, de ahí que no había lugar a reponer el proveído cuestionado.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado que manifieste si el auto de 1 de noviembre de 2018 fue revocado se advierte que la misma no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de solicitar adición de la providencia de 19 de octubre de 2023, por medio de la cual se tuvo por contestada la reforma de la demanda por parte de Cigucón SAS, sin embargo, guardó silencio.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De igual forma, tampoco puede entender por satisfecha la inmediatez en la medida que transcurrieron más de 6 meses entre la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 20 de agosto de 2025 y la providencia cuestionada, esto es, el auto de 19 de octubre de 2023. Sobre el particular se pone de presente que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Ahora bien, si lo pretendido es atacar lo resuelto en la audiencia sobre la adición, encuentra la Sala que no hay vulneración porque, tal y como indicó el juez constitucional de primera instancia, la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación no constituía el momento procesal adecuado para revisar la decisión adoptada en el mencionado auto de 2018.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SALVO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00