Radicación n.° 48526 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16429-2017 Radicación n.° 48526 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JORGE ARIDES ALVERNIA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo laboral conexo al ordinario que promovió el actor contra Colmena Riesgos Laborales. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la ARL Colmena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 3 de mayo de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende declaró la existencia de dos accidentes de trabajo sufridos por el actor que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 55.05% dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que dio lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez «acorde al porcentaje que calificara la junta regional de calificación de invalidez el 09 de octubre de 2001 », decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de noviembre de 2007, la cual no casó esta Corporación el 18 de septiembre de 2012.
Expone que inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, librado mandamiento de pago el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 25 de febrero de 2014 por la suma de $95.979.650,74; que no obstante lo anterior, el juzgado declara probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, dando por terminado el proceso, lo anterior, con fundamento en que el reconocimiento de la pensión de invalidez se otorgó a partir de la ejecutoria de dicha providencia, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso de alzada.
Refiere que el tribunal cuestionado revocó la determinación del juez de primer grado y en su lugar declaró «probada parcialmente la excepción de pago alegada, ordenado seguir adelante con la ejecución por el mayor valor de $25.474.322, correspondiente al mayor valor de las mesadas causadas entre el periodo comprendido entre el 27 de octubre del 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo, y el mes de mayo del año en curso ya que la fecha de estructuración de la invalidez no puede tomarse como criterio para establecer la exigibilidad o nacimiento del derecho toda vez que la sentencia base del recaudo claramente habla de cinco días después de la ejecutoria de la misma.
(…) Dispuso además la corporación encartada, revocar lo decidido por el ad-quo (sic) atinente al ingreso base de liquidación, pues este no puede calcularse tomando en cuenta el salario mínimo sino tomando en cuenta lo devengado en promedio desde la afiliación y/o vinculación laboral hasta la estructuración de invalidez, ya que no se cumplen seis meses entre el 01 de enero y el 18 de marzo de 1996 como lo establece el artículo 48 del decreto 1295 de 1994».
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio quedó despojado «de su derecho a la pensión de invalidez que desde que esta se causó, es decir desde el año 1996, fecha en que se estructuró la invalidez, hasta el (…) 26 de octubre del 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque parcialmente la providencia cuestionada del 13 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se profiera una nueva decisión «en el sentido de tener como fecha de causación del derecho de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la misma, es decir el 18 de marzo de 1996».
Mediante auto calendado de 25 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, termino dentro del cual la autoridad judicial cuestionada guardó silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del tribunal tutelado de tener como fecha de causación de la pensión de invalidez la ejecutoria de la sentencia proferida en primer grado en el proceso ordinario, tuvo sustento en lo consagrado en el artículo 306 del Código General del Proceso que establece que el mandamiento de pago debe soportarse en la condena impuesta en la providencia base de ejecución, lo que para el caso objeto de estudio es claro que el reconocimiento de la pensión de invalidez en forma vitalicia a cargo de Colmena Riesgos Profesionales se concedió a partir de la ejecutoria de dicha providencia del 3 de mayo de 2007, por lo cual la autoridad cuestionada estaba atada a verificar solo el cumplimiento de la sentencia en los términos en ella enunciados, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión del tribunal arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De otra parte, no puede pasar por alto esta Sala de Casación Laboral, que si el petente no se encontraba conforme con la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 3 de mayo de 2007 en atención a que el reconocimiento de la pensión de invalidez debió otorgarse en la fecha en que se estructuró la invalidez, es decir el 18 de marzo de 1996 y no a partir de la ejecutoria de la referida sentencia proferida por el a quo, le asistía al tutelante la obligación de hacer uso de los mecanismos judiciales de ley a fin de debatir sus inconformidades, como lo era interponer el respectivo recurso de apelación, lo cual no hizo.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JORGE ARIDES ALVERNIA HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10