CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 202401358 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16428-2024 Radicación n.° 2024-01358 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUBY ESPERANZA SILVA LUGO presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuación a la cual se vinculó a las sociedades ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. y DINÁMICA LABORAL LTDA. a la FISCALÍA 420 SECCIONAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA de la misma ciudad; al JUZGADO DIECISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA SEXTA JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL SENADO, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y FELIBERTO LÓPEZ LEAL, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los trámites que motivaron la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ruby Esperanza Silva Lugo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «suministro de información, clara, precisa, completa e imparcial» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso en el confuso e impreciso escrito de tutela que, en el 2022 se encontraba vinculada laboralmente con la empresa Dinámica Laboral Ltda. operador logístico de Andina Seguridad del Valle; señaló que el 3 de agosto del mismo año fue incapacitada por 2 días, situación que puso en conocimiento de la empleadora, sin embargo, el 5 siguiente fue informada de su despido por «supuesto abandono de cargo».
Con oficio de «7 de julio de 2022», la accionante remitió a las citadas empresas lo siguiente: «(i) 2022-03. Carta de renuncia – a solicitud de empleador por no aceptar incapacidad médica, y otras peticiones (ii) Oficio 2022-03.01. Carta de Renuncia Provocada y solicitada con insistencia, bajo amenazas (iii) 2022-03.02. Solicitud constancia de procedimiento a incapacidad medica radicada el 04/08/2022 y otras peticiones».
Refirió que ante la falta de respuesta inició acción de tutela contra las referidas sociedades, la cual fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 11001400901620220014900, autoridad que con decisión de 10 de noviembre de 2022 señaló que se omitió resolver una de las pretensiones relacionada con «el envío de la copia del contrato, copia de los desprendibles de pago, y copia del certificado laboral», razón por la que, el 27 de octubre de 2022 concedió el amparo.
Comoquiera que dentro de los pronunciamientos a la acción de tutela la empleadora remitió al referido juzgado un documento presuntamente suscrito por la accionante que contenía «de forma manuscrita carta de renuncia y aportaron documento en el que falsificaron mi letra y mi firma» inició acciones penales ante la Fiscalía General de la Nación contra Dinámica Laboral Ltda. y Andina Seguridad del Valle por falsedad en documento y fraude procesal, actuaciones que le correspondieron a la Fiscalía 420 Seccional bajo el radicado 110016000050202247875 y a la Fiscalía 29 Especializada de la misma ciudad, radicado 110016000050202468302 quienes decretaron el archivo de las diligencias.
De igual forma, el 31 de julio de 2023 la petente incoó demanda ordinaria laboral de única instancia contra las citadas empresas conocido por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, bajo el radicado 11001410501120230049300, quien con providencia de 16 de agosto de 2023 decidió avocar el conocimiento del asunto y en consecuencia (i) facultar a la demandante para que actuara en nombre propio dentro del proceso;
(ii) conceder la solicitud de amparo de pobreza; (iii) devolver la demanda y conceder 5 días para que subsanara las falencias advertidas, so pena de rechazo. Con auto de 19 de septiembre de 2023 el juzgado cognoscente accedió a la petición elevada por la Procuraduría General de la Nación, relacionada con la solicitud de asignar un apoderado de la Defensoría del Pueblo y contabilizar el término para subsanar las citadas falencias solo a partir de la notificación del mencionado profesional; así mismo, adicionó un numeral al auto de 16 de agosto de igual año en el sentido de oficiar a la señalada entidad para que nombrara el defensor peticionado.
Designado el apoderado y reconocida su personería, el 10 de julio de 2024 este solicitó el retiro de la demanda, pedido resuelto por el juzgador de instancia con auto de la misma fecha, donde además ordenó el archivo de las diligencias. La accionante expuso que, con correo electrónico de 11 de octubre de 2023, el cual identificó como «2023-20.03 rad 11/10/2023» remitió petición al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuradora Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado -según consta en el acervo probatorio- solicitud de «constancia de remisión, copia de presuntas respuestas y otras peticiones» en la que requirió: 1.
Por favor me envía copia del auto expedido el 19/09/2023 con destino a la Defensoría del Pueblo, permitiéndome conocer cuando lo enviaron a esa entidad para lo pertinente y presunta constancia de recibido que haya expedido la Defensoría al auto en relación. 2. Por favor me envía copia del oficio 0122 del 02/10/2023 con destino a la Defensoría del Pueblo para lo pertinente, permitiéndome conocer cuando lo enviaron y presunta constancia de recibido. 3.
Por favor me envía copia del presunto pronunciamiento que ya haya hecho la Defensoría del Pueblo, permitiendo conocer el profesional del Derecho designado, para que represente mis intereses en el proceso ORDINARIO DEMANDA LABORAL 2023-0493. 4. Teniendo claro que a la fecha ningún(a) funcionario(a) de la Defensoría del Pueblo y/o profesional del Derecho, se ha comunicado con la suscrita, para dar inicio oportuno a la subsanación de la Demanda en curso 2023-0493.
Respetuosamente solicito que requiera a quien considere pertinente de la Defensoría del Pueblo, para que expida el oficio con el cual permita conocer las razones aceptables, justificables, probables, por las cuales desde el 19/09/2023 a la fecha, no han procedido a acatar y cumplir lo dispuesto por el despacho JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., de esa data.
Vulnerando con esa presunta omisión, desacato, el acceso oportuno de la suscrita a la administración de justicia, al debido proceso y otros conexos. 5. Si no hay razones justificables, probables, que impida a la Defensoría del Pueblo, acatar y cumplir oportunamente lo dispuesto por el despacho mediante auto del 19/09/2023, respetuosamente solicito compulsar ante las autoridades competentes el desarrollo de presuntas acciones penales disciplinarias contra funcionario(a) de la Defensoría del Pueblo, que presuntamente se abstiene de cumplir debida y oportunamente decisión del despacho.
Refirió que el despacho cognoscente, sobre lo solicitado en los puntos «2, 3, 4, 5» no había suministrado respuesta; adicionó que «si ninguna de las dos entidades incurrió en mora judicial alguna, para dar debida respuesta, porque el despacho de conocimiento del relacionado proceso, no pude (sic) garantizar el derecho establecido en el Art. 20 de la Constitución Política, Recibir (sic) información, veraz e imparcial» (negrillas propias del texto original).
De igual forma, señaló que el 19 de junio del año que avanza, envió un nuevo correo electrónico a los mismos destinatarios que el anterior y al que adicionó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, identificado como «oficio 2024-20.05» con asunto «solicitud estado de Proceso Laboral Ordinario de Única Instancia N° 202300493 y otras peticiones» con el que pidió frente al juzgado conocedor del asunto laboral: (i) El envío de una copia de la «presunta respuesta que expidió debida y oportunamente el despacho a lo solicitado en este punto» e igual solicitud frente a lo requerido en «los otros puntos del oficio 2023-20.03 rad 11/10/2023» (ii) Permitirle conocer el estado actual del proceso «2023-00498».
(iii) Que en caso de no haberse subsanado en debida forma y oportunamente el proceso laboral, impulsar ante las autoridades competentes las acciones a que haya lugar de «índole penal y administrativas – disciplinarias» por presunto fraude a resolución judicial «prevaricato por omisión y las que considere el despacho» contra el funcionario que debía acatar y cumplir la orden del juez cuando concedió el amparo de pobreza y remitió a la Defensoría del Pueblo.
(iv) Requerir a la citada Defensoría para que proceda de forma inmediata a designar persona competente que subsane y presentar nuevamente la demanda en cuestión. Frente a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión de Derechos Humanos del Senado pidió «desarrollar la debida indagación» con la que se establecería que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales atendió debida y oportunamente lo solicitado en el oficio 2023-20.03; de no ser así se «proceda a impulsar y desarrollar el proceso penal y administrativo – disciplinario que haya lugar» por las faltas que le pudieran probar e imputar al «funcionario (a) competente del despacho querellado».
Así mismo, requirió que se realizara la indagación para establecer, probar y soportar que el citado órgano judicial adoptó debida y oportunamente las decisiones necesarias para el «acceso a la administración de justicia, el goce efectivo del debido desarrollo del proceso 2023-00493» de no ser así, se proceda como en el punto anterior; adicionó solicitud de remisión a la Defensoría del Pueblo y enviarle constancia de recibido.
Posteriormente, el 10 de septiembre hogaño, envió la petición «2024-20.06», con asunto «Solicitud de acompañamiento en presentación de demanda por mora judicial en el desarrollo del Proceso Laboral Ordinario de Única Instancia N° 2023-00493 y otras peticiones» a los destinatarios Comisión de Derechos Humanos del Senado, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Procuradora Sexta Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y Seguridad Social y Defensoría del Pueblo, en el que informó, entre otras, no haber recibido una respuesta clara, completa, congruente, de fondo y oportuna del «oficio 2024-20.05 enviado el 19/06/2024» y, en ese orden, pidió, en síntesis: 1.
Nombrar y/o designar un profesional del derecho en administrativo para presentar demanda de reparación directa contra «funcionario (a) competente de despacho de conocimiento del proceso 2023-000493 y contra abogado designado» por daños y perjuicios económicos que se han generado por «la mora judicial, con la que no garantizaron el acceso a la administración de justicia». 2.
Nombrar y/o designar un abogado del área penal, atendiendo el archivo de «la indagación» conocida por la «Fiscalía 420» por la presunta falsificación de la firma con la que se dio por terminado el contrato laboral de la petente. 3. Igual petición para un abogado del área laboral, para que en «tiempo oportuno» presente en debida forma el proceso que el abogado designado «no pudo subsanar y optó por proceder a retirar la demanda». 4.
Expedir y notificar respuesta clara, completa, congruente y de fondo a lo solicitado «en el oficio 2024-20.05 Rad. 19/06/2024». La accionante comentó que presentó la demanda ordinaria laboral el 9 de junio de 2023 antes de cumplirse los «12 primeros meses de haber terminado el vínculo laboral entre las partes» sin embargo, relató que «según parece dejaré de recibir la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del CST, por mera mora judicial, presuntamente injustificada y por presunta complicidad de (sic) apoderado designado».
Adicionalmente expuso que hace parte de la población víctima del conflicto armado, desplazada inscrita en Registro Único de Víctimas de la UARIV en el 2008 «madre jefa de hogar, bajo mi cuidado y protección tengo, la manutención de mi hijo menor de edad, en edades y etapa escolar». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene al juzgado censurado y a las demás entidades, en síntesis, que: (i) den respuesta a los oficios 2023-20.03 radicado el 11 de octubre de 2023 en especial a los numerales 3, 4 y 5, 2024-20.05 de 19 de junio de 2024 y 2024-20.06 de 10 de septiembre del mismo año;
(ii) si no es procedente ordenar la expedición de respuestas claras, completas, congruentes, de fondo, se le dé a conocer la jurisprudencia y normatividad que lo impide; (iii) requerir a la Fiscalía General de la Nación para que dé respuesta al numeral dos de la petición 2024-20.06 radicado el 10 de septiembre de 2024 y que suministre copia de los documentos con los que las entidades competentes le permitieron establecer la veracidad de la firma que aparece en la carta de renuncia aportada al trámite de tutela «2022-149»;
(iv) se designen profesionales del derecho solicitados en el «oficio 2024-20.06 Rad. 10/09/2024» para presentar y continuar esos procesos o en su defecto, conceder un máximo de 48 horas a la Defensoría del Pueblo para que los designe y «en términos de tiempo oportuno, procedan a presentar y continuar los procesos que haya lugar. Tanto para proceso penal, administrativo – disciplinario, Administrativo de reparación directa, contra funcionarios públicos que resulten involucrados y contra las empresas privadas denunciadas» y (v) ordenar a quien corresponda para realizar la liquidación de la mora establecida en el artículo 65 del CST y se le pague ese valor, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato, esto es 3 de agosto de 2022, con un salario promedio diario de $46.666.
Mediante auto de 11 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, se evidenció que por un error involuntario no se notificó en debida forma a la Defensoría del Pueblo, razón por la que, con auto de 23 del mismo mes y año se ordenó lo pertinente en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, dejando sin efecto lo actuado después de la referida admisión, quedando a salvo las pruebas y notificaciones realizadas a los demás intervinientes.
Así las cosas, dentro del término de traslado María Lucía Jaímes Bohórquez actuando como Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República presentó informe respecto a las actuaciones realizadas en esa dependencia y sobre los derechos de petición elevados por la accionante e indicó que: (i) El 11 de octubre de 2023 recibió petición vía email, con radicado de ingreso CDH-CE-CV19-2302-2023, el cual, remitió por competencia a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, con consecutivo de correspondencia saliente CDH-CS-CV19-2309-2023, situación puesta en conocimiento de la peticionaria.
El 29 de noviembre siguiente recibieron respuesta de la Defensoría del Pueblo donde le informaban a la libelista las actuaciones realizadas. (ii) El 19 de junio de 2024, recibió nueva petición vía email, con radicado de ingreso CDH-CE-CV19-1839-2024, remitida por competencia bajo el consecutivo de correspondencia saliente CDH-CS-CV19-2490-2024, a la Procuraduría General de la Nación, Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, actuación informada a la promotora.
(iii) Igual situación respecto a petición de 10 de septiembre de 2024, con radicado de ingreso CDH-CE-CV19-2653-2024, remitida con consecutivo CDH-CS-CV19-2915-2024 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, situación puesta también en conocimiento de la accionante.
El secretario del Juzgado Noventa y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela conocida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 11001400901620220014900. La Procuradora Judicial 240 Penal I, destacada ante la Fiscalía 420 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá relacionó y remitió soportes de las respuestas que ha enviado a la accionante dentro del radicado 1100160000502022477875.
La Procuraduría General de la Nación, por conducto de su apoderada, debidamente facultada para el efecto, expuso que revisado el sistema de información para la gestión documental de su representada se encontraron algunas peticiones relacionadas con los hechos materia de tutela, las cuales fueron asignadas a la Procuraduría Regional Valle, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 5: para el Ministerio Publico en asuntos Penales, Procuraduría 240 Judicial I para el Ministerio Publico en asuntos Penales de Bogotá, Procuraduría Primera Distrital de Instrucción y Procuraduría 6 Judicial I asuntos del Trabajo y Seguridad Social - Bogotá. Concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues actuó conforme sus competencias en el marco del proceso disciplinario, respondiendo a la peticionaria sus escritos, por lo que solicitó desvincularla y/o no endilgarle ninguna responsabilidad.
Por su parte, la Procuradora Sexta Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social hizo un recuento de los antecedentes del proceso ordinario laboral iniciado por la hoy promotora ante el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, actuaciones donde participó la Procuraduría en el sentido de «solicitar que le designara un apoderado de oficio u ordenara a la Defensoría del Pueblo que le asignara un profesional del derecho para que continuara con el trámite de la demanda…» y que una vez posesionado se otorgaran los 5 días para subsanar, petición que fue atendida por el órgano judicial.
Así mismo, señaló que el profesional del derecho asignado por la Defensoría del Pueblo, al estudiar el caso consideró que: […] el escrito de demanda, radicado en su momento por la, hoy, tutelante, adolecía de defectos sustanciales y formales que atentaban contra sus propios intereses, que no podían ser corregidos adecuadamente en sede de subsanación, por lo que resultaba más beneficioso corregir la demanda y volver a presentarla, razón por la cual solicitó el retiro de la demanda impetrada, a lo que la juez accedió […].
Expuso que el 10 de septiembre de 2024 la accionante les copió un e-mail dirigido a varias autoridades, incluida esa Procuraduría, pues se encontraba inconforme con la actuación del apoderado y en ese orden, le solicitó a la entidad nombrar y/o designar un abogado del área laboral para que presente en debida forma el proceso, petición que le fue contestada de manera negativa con oficio P6JI-885-24 de 11 de septiembre del año que avanza, notificada al correo electrónico ruby.e398silva@gmail.com, donde le explicaron que: […] la Procuraduría General de la Nación no tiene entre sus funciones constitucionales y legales la de asignar abogados para que representen a los ciudadanos formulando demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral, ni ante ninguna otra jurisdicción, llámese penal, civil o contenciosa administrativa.
Por demás, le sugerimos contactarse con el abogado que le había designado le Defensoría del Pueblo para rediseñar la demanda y volver a presentarla. Terminó su informe señalando que las respuestas dadas a la peticionaria estuvieron enmarcadas en la constitución y la ley y que, aunque no fueron «del agrado de la ciudadana» por ello no se tornaban violatorias de derechos fundamentales; solicitó su desvinculación de la acción. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por conducto de apoderada debidamente facultada, expuso sobre la naturaleza jurídica y la competencia de su representada, las consideraciones sobre los hechos que fundamentan las pretensiones de la acción de tutela, su pronunciamiento sobre las mismas y los fundamentos de defensa.
Señaló que la accionante se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas y relacionó los hechos victimizantes; solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ese organismo y rechazar la tutela por improcedente. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por conducto del Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva de tal entidad al no existir acción u omisión que haya vulnerado o amenace vulnerar derechos fundamentales de la accionante, por lo que peticionó su desvinculación. La titular del Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que en efecto conoció del proceso ordinario laboral «2023-00493» el cual se ordenó archivar con auto de 10 de julio de 2024, atendiendo la solicitud del apoderado de la demandante.
Señaló que a la peticionaria «se le ha brindado el servicio de administración de justicia de la mejor manera posible, respondiendo en debida forma las peticiones presentadas, tal como se observa en el Archivo # 18 del expediente donde se le remitió el link de cada uno de los oficios y autos requeridos», adicionalmente, se le envió acceso al expediente digital para ser consultado en cualquier momento, ambas actuaciones enviadas a su correo electrónico.
Para soportar su dicho insertó a su respuesta los pantallazos correspondientes. De igual forma hizo referencia a las acciones surtidas por el apoderado designado por la Defensoría del Pueblo y que el 10 de septiembre del año que avanza la accionante solicitó la constancia de remisión, copia de las presuntas respuestas de las peticiones presentadas y «por ello el 11 de septiembre del mismo año se le remite el link del expediente para lo que considere pertinente».
También mencionó que el 15 de octubre pasado recibió por parte de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, derecho de petición presentado por la accionante ante esa entidad, el cual apenas inicia a correr el término. Conforme lo señalado, indicó que el Despacho no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por el contrario «en todo el transcurso del proceso a (sic) buscado brindar respuestas claras y precisas a sus múltiples solicitudes, no siendo menos importante resaltar que al conferir el poder y contar el profesional del derecho con la facultad de retirar la demanda el Despacho actuó conforme a esta solicitud y procedió al archivo del proceso», en consecuencia, solicitó negar las pretensiones al no observarse vulneración de derechos fundamentales.
El Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública seccional Bogotá, indicó que según el sistema misional SPOA en ese Despacho se adelantó la investigación con radicado 110016000050202468302 impulsado por la hoy accionante, indagación que fue objeto de orden de archivo el 16 de agosto de 2024 por inexistencia del hecho denunciado, conforme lo establecido en el artículo 79 del CPP, razón por la que «el suscrito no se pronuncia sobre los demás hechos de la presente acción de amparo».
También se pronunció Feliberto López Leal, en su condición de defensor público adscrito a la Unidad Laboral del área Público – Privado de la Regional Bogotá de Defensoría del Pueblo, quien relacionó las actuaciones surtidas al interior del trámite laboral adelantado por la accionante; señaló que analizado el expediente y ante la «presentación confusa de los hechos y pretensiones» optó por el retiro de la demanda atendiendo su riguroso criterio profesional.
Así mismo indicó que requirió a la accionante vía correo electrónico y comunicación telefónica con el fin de que proporcionara información y documentación necesaria para presentar de nuevo la demanda, pero no ha obtenido respuesta, lo que denota una «actuación terca y errada de la accionante quien, desatendiendo las expresas indicaciones y explicaciones que le han sido dispensadas, pretende seguir reputando de manera temeraria una falta de diligencia en donde claramente no la hay».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial replicó los hechos, pretensiones de la acción de tutela, además de lo solicitado en los derechos de petición de 19 de junio y 10 de septiembre de 2024 e informó que les dio traslado por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Solicitó negar la acción al no haberse vulnerado derecho alguno de la parte actora.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo por conducto de un profesional administrativo y de gestión, remitió correo electrónico donde señaló que en el «archivo denominado “003Memorial.zip” de los anexos enviados por su Despacho» obraba ya la respuesta dada por el Defensor Feliberto López Leal, pero que lo enviaba de nuevo en archivo comprimido; señaló que allí reposaban los anexos que respaldaban las gestiones adelantadas y el histórico del proceso que cursó en el Juzgado Once Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, con la trazabilidad narrada por el citado Defensor quien fue el asignado a dicho proceso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra esta Corporación que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado censurado y a las demás entidades, en síntesis, que: (i) den respuesta a los oficios 2023-20.03 radicado el 11 de octubre de 2023 en especial a los numerales 3, 4 y 5, 2024-20.05 de 19 de junio de 2024 y 2024-20.06 de 10 de septiembre del mismo año;
(ii) si no es procedente ordenar la expedición de respuestas claras, completas, congruentes, de fondo, se le dé a conocer la jurisprudencia y normatividad que lo impide; (iii) requerir a la Fiscalía General de la Nación para que dé respuesta al numeral dos de la petición 2024-20.06 radicado el 10 de septiembre de 2024 y que suministre copia de los documentos con los que las entidades competentes le permitieron establecer la veracidad de la firma que aparece en la carta de renuncia aportada al trámite de tutela «2022-149»;
(iv) se designen profesionales del derecho solicitados en el «oficio 2024-20.06 Rad. 10/09/2024» para presentar y continuar esos procesos o en su defecto, conceder un máximo de 48 horas a la Defensoría del Pueblo para que designe esos tres profesionales del derecho que «en términos de tiempo oportuno, procedan a presentar y continuar los procesos que haya lugar.
Tanto para proceso penal, administrativo – disciplinario, Administrativo de reparación directa, contra funcionarios públicos que resulten involucrados y contra las empresas privadas denunciadas» y (v) ordenar a quien corresponda para realizar la liquidación y pago de la mora establecida en el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato, esto es 3 de agosto de 2022, con un salario promedio diario de $46.666.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Ruby Esperanza Silva Lugo, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó los derechos de petición que alega no han sido contestados.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que deben resolver las solicitudes elevadas por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Sobre la petición de la libelista relacionada con la liquidación y pago de la mora establecida en el artículo 65 del CST esta Sala evidencia que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad puesto que dicha pretensión deberá ser ventilada a través de un proceso ordinario laboral, el cual, de conformidad con la legislación vigente, es el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.
Igual situación respecto a lo relacionado con requerir a la Fiscalía General de la Nación para que suministre copia de los documentos con los que las entidades competentes le permitieron establecer la veracidad de la firma que aparece en la carta de renuncia aportada al trámite de tutela «2022-149», toda vez que no obra prueba en el expediente, que la promotora haya elevado tal solicitud ante la entidad.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante respecto a los puntos señalados, pues conforme se indicó, la parte actora no ha agotado los mecanismos legales que tiene a su alcance y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir tal actuación a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Y aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, respecto a las demás pretensiones, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos ahí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
En el mismo sentido lo indicó esta Corporación en providencias tales como la CSJ STL6405-2023 y CSJ STL3555-2024, última en que se precisó […] las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo.
No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
De acuerdo con lo mencionado esta Sala abordará las pretensiones de la libelista así: 1. Frente a las identificadas en los numerales (i) respecto a dar respuesta a las peticiones 2023-20.03, 2024-20.05 y 2024-20.06 y (ii) relacionado con informar la jurisprudencia y normatividad que impide dar respuestas claras, completas, congruentes y de fondo, se tiene: 1.1.
Petición 2023-20.03 se advierte que lo solicitado está asociado al litigio ordinario laboral adelantado en el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mismo que ya se encuentra archivado; por lo anterior, frente a la petición relacionada con que la Defensoría del Pueblo le asignara un profesional del derecho, se tiene que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante como quiera que con auto de 19 de septiembre de 2023 el a quo ofició a la citada entidad para que designara un defensor, quien el 23 de noviembre del mismo año presentó poder ante el juez de primer grado, solicitó reconocimiento de personería y copia del expediente; con proveído de 10 de julio hogaño se aceptó el retiro de la demanda.
De igual forma, el juzgado cognoscente, el 11 de septiembre del año que avanza le remitió a la promotora el link de acceso al expediente para lo pertinente, tal como fue informado por la titular del Despacho en respuesta a esta acción. En tal orden, existe una ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas, toda vez que las actuaciones se surtieron antes de la presentación de la acción de tutela, de ahí que no tiene vocación de prosperidad el amparo implorado frente a esta súplica. 1.2.
La petición 2023-20.05 se encuentra asociada al proceso laboral y como quedó dicho, se está ante la figura de la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 1.3. En la petición 2024-20.06 la cual está asociada también al numeral (iv) de las pretensiones de este mecanismo se advierte que, aunque está dirigida a diversas autoridades, quien está llamada a atenderla es la Defensoría del Pueblo, toda vez que es la entidad que presta el servicio de defensoría pública a quienes «demuestren una condición de imposibilidad económica o social para asumir su representación judicial o extrajudicial» y comoquiera que no obra en el expediente soporte que dé cuenta de haberse atendido y notificado en debida forma a la libelista, aunado a que la respuesta que brindó tal entidad en el trámite de este mecanismo constitucional no resuelve ni se encuentra asociada a esta petición -2024-20.06- la cual, al ser un asunto meramente administrativo está enmarcado dentro de las prerrogativas del derecho de petición y sujeta a los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es claro que se configura la vulneración del derecho fundamental invocado.
Como consecuencia de lo anterior, se concederá el amparo solicitado por la tutelante frente a la Defensoría del Pueblo y, se ordenará que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente la petición 2024-20.06 respecto a lo de su competencia y, además, la ponga en conocimiento de la promotora.
Antes de concluir es importante señalar que frente a las demás autoridades accionadas no habrá lugar a emitir orden, en la medida que, como quedó visto, no son las llamadas a dar respuesta a la petición elevada por la promotora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de RUBY ESPERANZA SILVA LUGO frente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente la petición 2024-20.06 respecto a lo de su competencia y, además, la ponga en conocimiento de la promotora.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00