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STL16428-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95759 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16428-2021 Radicación n.° 95759 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiunos (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME QUIROGA y BEATRIZ PERDOMO GARCÍA contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite a cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicación 25899310300120160021200.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por los convocados. Expusieron que en el año 2016 y ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá promovieron proceso de pertenencia contra René Francisco Martín Torres Niño, con el propósito de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio de la finca « La Gaitana» ubicada en la vereda la Portachuelo de la municipalidad referida.

Afirmaron que al interior del citado litigio el 22 de noviembre de 2016, el demandado contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda de reconvención, pero de « manera extemporánea », por lo que su apoderado el 2 de febrero de 2017 solicitó al juzgado accionado verificar los términos procesales; sin embargo, por auto de 10 de marzo de 2017 y con base en el informe secretarial del día anterior resolvió: «Para todos los efectos legales téngase notificado por aviso al demandado [ ] quien dentro de la oportunidad conferida a través de apoderado judicial formuló excepciones [ ] y en escrito separado demanda de reconvención [ ], estese a lo resuelto [ ]» y por auto de 10 de mayo de esa anualidad admitió la de reconvención « sin tener en cuenta la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales».

Expusieron que en audiencia de 13 de mayo de 2019 se agotó la etapa de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio, decreto de pruebas y «control de legalidad ». Manifestaron que el 10 de junio de 2019 el referido despacho dictó sentencia declarando la reivindicación del predio a favor del demandado principal y la consecuente entrega y, que contra tal decisión formularon apelación. Aseveraron que el ad quem por sentencia de 19 de noviembre de 2019 confirmó y el 21 de enero de 2020 interpusieron recurso extraordinario de casación. Adujeron que el trámite de casación feneció con auto de 30 de junio de 2021, a través del cual, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda por falta de técnica.

Arguyeron que las sentencias fueron expedidas como producto del engaño del abogado del demandado principal, al radicar la contestación de la demanda de forma extemporánea, con lo cual indujo a error a los jueces, por lo que tales determinaciones estaban viciadas de nulidad. En suma, explicaron que al interior del litigio controvertido quedó demostrado que al demandado se le hizo entrega del aviso el 12 de octubre de 2016, por lo que quedó notificado al día siguiente, es decir, el 13 de octubre de esa anualidad, luego entonces, acorde con lo previsto en el artículo 91 del C.G.P. tenía 3 días para retirar las copias del proceso y 20 para contestar la demanda, los cuales fenecieron el 18 de noviembre de 2016; sin embargo, se allegó « el 22 de noviembre de 2016», esto es, de forma extemporánea, pues no se cumplió con los requisitos formales de ley frente « al traslado de la demanda y su contestación».

Manifestaron que fue con ocasión de la actuación de 10 de marzo de 2017, tanto al juzgado como el Tribunal incurrieron en vía de hecho por defecto orgánico y procedimental al apartarse de los artículos 2, 7, 11, 13, 14, 109 y 117 del CGP. De otra parte, expusieron que se cumplían con los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.

Para finalizar pusieron de presente que en oportunidad pretérita promovieron acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil en primera instancia y está Sala al resolver la impugnación la revocó y, en su lugar, declaró que era prematura por encontrarse en curso el recurso de casación. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron: [ ] dejar SIN VALOR NI EFECTO la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA de fecha 19 de noviembre de 2019 y la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ de fecha 10 de junio de 2019 por las razones expuestas y, la actuación procesal surtida dentro del trámite declarativo No. 25899-31-03-001-2016-00212-01, después o a partir de los autos proferidos el día 10 de marzo de 2017 que tuvieron por contestada la demanda (fl. 355) y que inadmitió la demanda de reconvención (fl.144), inclusive (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de octubre de 2021, el  a quo  constitucional avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que por sentencia de 10 de junio de 2019 negó las pretensiones incoadas por los ahora accionantes y accedió a las del libelo en reconvención. Explicó que lo que pretendían eran cuestionar actuaciones que se surtieron hace más de 4 años, sin que además « ninguna de las partes se pronunciar[a] frente a dicho particular en la oportunidad correspondiente», de manera que no podían a través de este mecanismo preferencial y sumario revivir términos fenecidos.

Un magistrado de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que se remitía a las consideraciones de la sentencia motivo de reparo por parte de los accionantes en tutela, en donde habían quedado expuestas las razones de hecho y de derecho sobre las que se edificó. Surtido el trámite de rigor la Sala cognoscente, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo, pues a partir de advertir que la inconformidad se concretó a los autos de 10 de «febrero» (sic) y 10 de mayo de 2017, toda vez que por medio de ellos la agencia judicial consideró que era viable tramitar las excepciones de mérito y la demanda de reconvención enfiladas por el demandado, desde esa data había surgido el interés de los promotores para impugnar a través de los caminos procesales.

De manera que desde esa data y hasta la fecha de interposición de la acción habían transcurrido tres (3) años. Además, señaló que la acción carecía de subsidiariedad, ya que los quejosos no recurrieron los proveídos de 10 de «febrero» (sic) y 10 de mayo de 2017, a pesar de que era viable censurarlos mediante reposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

Precisó que aún, si en gracia de discusión la infracción invocada pudiera analizarse a partir del desenlace de la contienda, la suerte no sería distinta, porque desde ese punto de vista la tutela tampoco cumpliría el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García desaprovecharon el recurso de casación que tenían a su alcance para remover los efectos de la sentencia de la colegiatura de Cundinamarca, al no cumplir con los requisitos establecidos para el impulso de la respectiva demanda.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron aduciendo, en síntesis, que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los reparos acreditados en el líbelo genitor en relación con los proveídos de fechas 10 de marzo y 10 de mayo del año 2017 emitidos por el juzgado accionado, esto es, que 1) No compartían el argumento de que « tardaron más de los seis meses para alegar dicha vulneración, y que a la fecha de radicar la primera acción de tutela había trascurrido casi 3 años», cuando quiera que el término para tal efecto no debió contabilizarse desde la fecha que lo hizo esa Sala (2017), sino desde el octubre del año 2020, momento en que « el suscrito observó varios yerros judiciales al interior de dicho proceso declarativo, por lo que sólo desde allí [sus] poderdantes, quienes son personas netamente campesinas, se enteraron de los quebrantamientos del Debido Proceso […]. 2) No era de recibo «la postura de que no se cumplió con la subsidiaridad y por ello también de su negación, al no haber recurrido los accionantes los autos de fechas 10 de marzo y 10 de mayo de 2017», toda vez que para demostrar tal requisito « indicó [que el] mandatario judicial en el proceso declarativo de los accionantes, había advertido en memorial radicado en fecha 02 de febrero de 2017, se verificara los términos de contestación de la demanda y de la de reconvención y de ser así, se autorizara para descorrer los traslados de rigor […]», y el juzgado por auto de 10 de marzo de 2017 dio por notificado y por contestada la demanda. 3) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Corporación han dejado sin valor ni efecto las providencias que son ilegales y que fueron expedidas fuera del ordenamiento jurídico bajo la premisa jurídica de que “los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes”, teoría que otrora se denominó del antiprocesalismo.

Y como en el caso sub lite los proveídos criticados no tenían la categoría de sentencia, deberían declararse «ilegales» y extraerse del ordenamiento jurídico con la expulsión del proceso. IV. CONSIDERACIONES Cabe destacar que aun cuando en verdad los accionantes en pretérita ocasión promovieron acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que en primera instancia fue negada por la homóloga Civil mediante sentencia CSJ STC996-2020 y que al ser impugnada esta Sala por providencia CSJSTL512-2021 revocó y, en su lugar, declaró improcedente por prematura, lo cierto es que no se puede hablar de cosa juzgada constitucional, toda vez que no hubo un pronunciamiento de fondo, sino que se desatendió por ser prematura, tal cual se indicó líneas atrás. Precisado lo anterior, se itera que los accionantes pretenden la invalidación de la actuación del proceso controvertido desde el auto que de data 10 de marzo de 2017 que tuvo por contestada la demanda y admitió la demanda de reconvención, a pesar de su supuesta extemporaneidad, así como de las sentencias de primera y segunda instancia, pues en su criterio las citadas irregularidades procesales tuvieron incidencia en lo finalmente decidido.

La Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, argumentos que no comparten los impugnantes por las razones aducidas en el capítulo así denominado. Pues bien, frente al primer reproche basta recordar que como requisito de la acción de tutela, jurisprudencialmente se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable de seis (6) meses, «[…]contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional CC SU-267-2019]  Y que en tratándose de quejas constitucionales contra providencias judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Así las cosas, como los accionante se duelen en concreto del proveído del 10 de marzo de 2017, por medio del cual el juzgado tuvo por presentada en tiempo la contestación de la demanda, es evidente que, tal como lo asentó la homóloga Civil, no se cumplió el término razonable de (6) meses aludido en precedencia, pues aun cuando afirmó que desde esa data y hasta la fecha en que se promovió la acción trascurrió más de tres (3) años, cuando en realidad son cuatro (4) años, lo cierto es que no es de recibo el argumento de la impugnación en cuanto que esta debía contabilizarse desde que por los accionantes se advirtieron las presuntas irregularidades procesales y las pusieron de presente, (octubre de 2020), puesto que tal argumento no encaja dentro de las excepciones que también jurisprudencialmente se ha establecido para flexibilizar tal presupuesto.

Además, el hecho de que los accionantes sean « personas netamente campesinas», para justificar que no hubieran promovido la acción en su oportunidad, en nada incide para efectos de cuantificar el referido término, máxime, cuando de lo manifestado en la acción se infiere que siempre contaron con un abogado que defendiera sus derechos. 2) Ahora, en cuanto tiene que ver con el segundo reproche tampoco les asiste razón, toda vez que si bien en la acción para acreditar tal presupuesto se « indicó [que el] mandatario judicial en el proceso declarativo de los accionantes, había advertido en memorial radicado en fecha 02 de febrero de 2017, se verificara los términos de contestación de la demanda y de la de reconvención [ ], también lo es que no recurrieron los proveídos de 10 de marzo y 10 de mayo de 2017, a pesar de que contra ellos era viable censurarlos mediante reposición, acorde con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, que se desconoció flagrantemente el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, en cuento a la tercera tesis referente a los «autos ilegales », al efecto viene al caso traer a colación lo previsto en el 132 del Código General del Proceso que reza: « Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación» (subrayas fuera del texto original).

Al analizar tal preceptiva, de cara a los supuestos fácticos relatados en la presente acción, se tiene que no es apropiado a través de este mecanismo que se pretenda que se ordene a los sentenciadores y en especial al juzgado convocado que deje sin efecto los proveídos controvertidos, menos aun cuando se afirmó en los hechos de la tutela que por proveído de 13 de mayo de 2019, se agotó la etapa de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio, decretó pruebas y «control de legalidad », es decir, que el juzgado sí ejerció tal facultad y no advirtió irregularidades procesales.

Ahora, si los demandantes no estaban conformes con esa decisión debieron alegarlo en esa oportunidad a través de los mecanismos idóneos. Además, la norma es clara en señalar que los vicios, nulidades e irregularidades del proceso, una vez realizado el control de legalidad «no se podrán alegar en las etapas siguientes», a menos de que se trate de hechos nuevos, lo cual no aconteció en el asunto controvertido dado que las presuntas irregularidades ahora alegadas acaecieron en el año 2017, esto es, con anterioridad a que se llevara a cabo el mentado control de legalidad.

Los razonamientos anteriores, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00