CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95633 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16427-2021 Radicación n.° 95633 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que CONSUELO DÍAZ ALARCÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Consuelo Díaz Alarcón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que adelanta proceso de pertenencia contra José Contreras Rivera, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, autoridad que admitió la demanda en auto de 3 de marzo de 2020.
Afirmó que, posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de los términos judiciales, con ocasión a la pandemia generada por el Covid-19; no obstante, el despacho de conocimiento remitió el proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad sin notificar dicha decisión. La tutelista narró que en proveído de 28 de mayo de 2020 este último despacho avocó conocimiento y ordenó la notificación del demandado.
Indicó que en providencia de 24 de septiembre siguiente el estrado judicial en mención decretó el desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda. Adujo que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación; sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal no repuso su decisión y negó por improcedente el mecanismo vertical, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, en auto de 15 de abril de 2021.
Sostuvo que requirió al despacho de conocimiento que realizara control de legalidad, pero, en proveído de 22 de julio de 2021, la autoridad dispuso estarse a lo resuelto en la decisión de 15 de abril de 2021. La accionante expuso que, con ocasión a lo anterior, elevó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que negó sus pretensiones en providencia de 13 de agosto de 2021, tras considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la actora.
Narró que impugnó el fallo referido ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Corporación que confirmó la de primer grado en sentencia de 24 de septiembre del año en curso. Añadió que elevó solicitud de adición y aclaración frente a la decisión de segundo grado y, en pronunciamiento de 5 de octubre de 2021, la magistratura encausada negó sus requerimientos.
Censuró las decisiones emitidas en segunda instancia, pues en su sentir, fueron producto de un «medio engañoso» que amerita de manera excepcional el estudio a través de esta nueva acción de tutela, en la medida que se configura el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta». Como fundamento de su dicho, la proponente aseguró que la afirmación hecha por el Tribunal referente a que los oficios para el cumplimiento de la medida cautelar se enviaron al correo electrónico de la demandante no es cierta, pues no recibió dichos oficios a través de ningún medio.
Igualmente, afirmó que los Juzgados Civiles Municipales de Yopal no cuentan con sistema de consulta de procesos Siglo XXI, para la publicidad de sus providencias judiciales, circunstancia que -se extrae- le impidió conocer las decisiones emitidas en el proceso de pertenencia. Así mismo, aseguró que el fallo de segundo grado no comparte identidad procesal con los hechos probados y la solicitud de amparo y que, pese a que la Corporación convocada tuvo la oportunidad de corregirlo, no lo hizo y, contrario a ello, negó sus requerimientos en auto de 5 de octubre de 2021.
Refirió que se desconoció su derecho al debido proceso, pues en las decisiones censuradas se incurrió en una vía de hecho. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto las providencias emitidas el 24 de septiembre y 5 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que, en su lugar, se ordene dictar sentencia de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Yopal, así como a las partes e intervinientes en la queja constitucional radicada bajo el consecutivo n.º 2021-00132, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió el link para acceder al asunto ius fundamental que se censura. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Yopal indicó que pese a que la actora asegura que esa Corporación incurrió en una vía de hecho, lo cierto es que no acreditó que se cumplieran las causales específicas de la acción de tutela, aunado a que las decisiones que censura fueron emitidas en el trámite de un mecanismo de la misma naturaleza.
Así mismo, defendió la legalidad de su sentencia y aseguró que no es posible utilizar el presente mecanismo como una instancia adicional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Consideró que no es dable instaurar acción de tutela contra una decisión proferida en un asunto de la misma naturaleza, y que pese a que la actora censura se configuró «fraude» en la sentencia de segundo grado constitucional, el asunto no ha sido seleccionado o descartado para la eventual revisión de la Corte Constitucional; luego, la actora cuenta con otro mecanismo de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, en tal virtud, aseguró que la solicitud elevada en su escrito de tutela es procedente, en la medida que así lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en varias sentencias, de las cuales translitera apartes. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor y aseguró que la homóloga Civil interpretó erradamente sus derechos, pues sus alegatos van dirigidos a que se deje sin efecto la anterior sentencia de tutela, toda vez que fue producto de un «fraude».
Finalmente, indicó que no es dable esperar a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la selección o no de la acción de tutela y que en caso de no elegirla se le exija insistir, pues con ello se desconoce su derecho a la igualdad, aunado a que el mismo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha adoctrinado sobre la posibilidad de «decretarse la nulidad de sentencias de tutelas proferidas por Tribunales en segunda instancia».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró el derecho fundamental de la accionante al emitir las providencias de 24 de septiembre y 5 de octubre de 2021, a través de las cuales confirmó la de primer grado que negó el amparo solicitado y desestimó los remedios procesales elevados por la actora, respectivamente.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Consuelo Díaz Alarcón se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha -24 de septiembre 2021- y la presentación de la acción de tutela -12 de octubre del año en curso-, según da cuenta el acta de reparto de la Sala de Casación Civil, es de menos de 2 meses.
(vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951 de 2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que, si bien aseguró que el Tribunal convocado incurrió en «fraude», lo cierto es que se limitó a cuestionar la valoración probatoria efectuada por dicha Corporación, así como las determinaciones dictadas en el asunto puesto a su escrutinio, sin adentrarse en la verdadera demostración del presunto «fraude» que habilite la revisión del fallo censurado.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto en el que pidió la nulidad de las decisiones emitidas por el juzgado de conocimiento en el proceso de pertenencia, acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por ninguno de los anteriores jueces constitucionales; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones.
(viii) Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello, toda vez que de las constancias procedimentales, la Sala observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y del sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se evidencia que en la actualidad la mencionada autoridad no se ha pronunciado sobre la selección o no del asunto que aquí se censura[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-11-18&radi=Radicados&palabra=diaz+alarcon+consuelo&radi=radicados&todos=%25] En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de su proceso por parte de dicha Corporación. Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes, sin que ello signifique una vulneración al derecho a la igualdad como erradamente lo considera la tutelista.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00