CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95675 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16426-2021 Radicación n.° 95675 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CURE DELGADO & COMPAÑÍA S. EN C. contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n.º 2020-00455-00 y en el litigio n.º 2018-00110-00.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y la que denominó « obstrucción a la justicia », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. Del confuso escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que el objeto de la acción constitucional se dirige a reprochar el trámite de dos asuntos judiciales, que pasarán a relacionarse a continuación: La primera censura tiene que ver con el proceso de deslinde y amojonamiento identificado con radicado n.º 2018-00110-00, por la presunta mora del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en pronunciarse respecto del « incidente de impedimento y recusación » radicado por la sociedad accionante el pasado 6 de julio, asunto que originó la acción de tutela que constituye el segundo reproche del presente amparo, la cual fue identificada con radicado n.º 2020-00455-00 y repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en tanto no había dado « trámite formal a la tutela, […] pues dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional sin que se surtiera la impugnación formulada ».
Para mayor claridad, conviene precisar que dicho asunto constitucional se promovió en contra del Juzgado Catorce Civil del circuito de Branquilla, cuya censura se centró en que no se había pronunciado prontamente « sobre una solicitud de medidas cautelares, fijar fecha, nombrar peritos para la diligencia de deslinde y dictar sentencia en los términos razonables ».
Por sentencia de 3 de noviembre de 2020, el Tribunal cognoscente amparó los derechos invocados por la sociedad accionante y ordenó al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a resolver la solicitud de medidas cautelares incoada por la parte demandante el 6 de noviembre de 2019. Aunque la sociedad accionante no enunció sus pretensiones de manera concreta, se colige de su escrito genitor que sus pedimentos están encausados a que por un lado i.) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adelante las gestiones necesarias para dar trámite a la « impugnación» del fallo de tutela proferido al interior de la acción constitucional radicado n.º 2020-00455-00; y de otra parte, ii.) el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla resuelva el « incidente de impedimento y recusación » que formuló el pasado 6 de julio al interior del proceso divisorio de deslinde y amojonamiento con radicado n.º2018-00110-00.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal accionado remitió copia del expediente digital e informó que ante ese despacho se adelantó la acción de tutela con radicado n.º 2020-00455-00, interpuesta por la aquí accionante contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, amparo que fue concedido el 3 de noviembre de 2020 y que contra dicho proveído no se interpuso impugnación por ninguna de las partes.
El Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que por auto del pasado 14 de octubre resolvió desfavorablemente el « incidente de impedimento y recusación » formulado por la parte actora, puesto que no se había verificado la notificación de todos los demandados en el litigio. Por su parte, la sociedad Concesión Costera Cartagena Branquilla SAS se opuso a las pretensiones del resguardo, señalando que « carecen de objeto, sustento jurídico y probatorio frente a cada uno de los hechos expuestos utilizando como argumento para solicitar el amparo a derechos que no han sido vulnerados ».
Finalmente, la fiscalía general de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, en escritos separados, invocaron falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitaron su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, declaró « improcedente» la salvaguarda deprecada, al advertir que i.) en lo que hace al trámite de la acción constitucional n.º 2020-00455 adelantado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, concluyó que no se acreditó vulneración de los derechos fundamentales de la parte activa, pues al verificar las diligencias objeto del referido asunto, evidenció que la accionante no formuló impugnación contra la aludida sentencia, lo cual corroboró la Secretaría de esa Sala, aunado a que la promotora no acreditó lo contrario; y ii.) en relación con la supuesta mora del Juzgado accionado en resolver el incidente de marras, advirtió que luego de auscultar el expediente contentivo del proceso n.º 2018-001100-00, constató que mediante memorial de 6 de julio hogaño la demandante interpuso « incidente de impedimento y recusación » a través del cual denunció el supuesto incumplimiento por parte de ese despacho en proferir el fallo de primera instancia conforme al término establecido en el artículo 121 del C.G.P. entre otros reproches, pedimento que reiteró el 17 de agosto anterior; y que por proveído de 15 de octubre siguiente, la referida autoridad lo rechazó de plano. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad interesada la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos difusos del escrito de tutela primigenio y «como hechos nuevos» manifestó que «el auto fechado 3 de noviembre de 20201 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil Familia no fue puesto en secretaria dentro de la fecha establecida por nuestro sistema judicial».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo alegado en el escrito de tutela, la controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si el Tribunal accionado vulneró las garantías fundamentales invocadas por la parte activa al no darle trámite a la « impugnación » que dijo haber formulado la sociedad accionante y, de otra parte, si el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla quebrantó los derechos para pronunciarse respecto del « incidente de impedimento y recusación », radicado por la sociedad accionante el pasado 6 de julio.
Pues bien, referente a la primera cuestión, al examinar el expediente de la acción constitucional n.º 00455-2020 y el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la Rama Judicial se advierte que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional, la sociedad accionante no formuló impugnación en contra de la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2020, por el contrario, se observa en el plenario que la accionante presentó una solicitud que denominó « solicitud de impulso », en la que a la par de reiterar situaciones del proceso que fueron objeto de la tutela, solicitó la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento del Juzgado allí accionado, solicitud que fue resuelta por el juez constitucional mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, en el que se abstuvo de iniciar el trámite de incidente, tras advertir que la orden emitida de «[…] resolver la solicitud de medidas cautelares incoada por la parte demandante el 6 de noviembre de 2019 » fue acatada por el Juzgado encartado en auto de 3 de noviembre de 2020, en el que resolvió desfavorablemente la medida cautelar suplicada por la actora.
Inconforme con la anterior determinación, la accionante presentó « escrito de impugnación », se itera, en contra del auto de 18 de noviembre de 2020 que negó iniciar el trámite de incidente de desacato, recurso que fue rechazado por improcedente mediante proveído de 24 de noviembre de 2020 tras advertir que « los recursos en el trámite de la acción de tutela, como en el incidental por desacato son taxativas, y se contraen a la impugnación del fallo de primera instancia o la consulta contra el auto de sanciona por desacato […] ».
En contra del anterior proveído, es decir, el de 24 de noviembre, la accionante presentó memorial en donde pidió « se sirva aclarar los fundamentos del auto fechado 24 de 2020, por las siguientes razones:1.- El escrito suscrito por la sociedad Cure Delgado & CIA S. en C.., de aclaración fue por omisión del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla 2.
Hasta la fecha no se cumple el debido proceso por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla 3.- La tutela se constituye en la obstrucción a la justicia y violación al debido proceso »; al respecto el Colegiado por auto de 1º de diciembre de 2020 profirió auto en el que negó la solicitud de aclaración presentada en el que señaló que de los argumentos del tutelante refulgía con claridad que los mismos no se acoplaban con el instituto de la aclaración, como quiera que estaban dirigidos a continuar con la discusión se debía o no darse el trámite del incidente de desacato, el cual ya había sido zanjado por proveído de 18 de noviembre de 2020, máxime cuando de dicho auto no se observaba ninguna frase o concepto en la aparte resolutiva que fuera oscura y que mereciera motivo de duda.
De otra parte, se observa un correo electrónico remitido el 19 de mayo hogaño en el que pidió « se sirva expedirnos prueba de envío a la Corte Suprema de Justicia la impugnación de la primera instancia de la tutela 0800221300020200045500 o en su evento la decisión de la honorable Corte Suprema de Justicia », escrito que fue contestado el 16 de junio de 2021 por el Secretario del Tribunal, en el que se le informó que la acción de tutela fue remitida el 3 de marzo de 2021 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo ordenado en el fallo de tutela y ante la ausencia de impugnación. De lo que viene dicho se observa que, como así lo consideró la primera instancia constitucional, la sociedad accionante en verdad no impugnó el fallo constitucional de 3 de noviembre de 2020, lo que hizo en esa instancia fue a través de múltiples e imprecisos escritos solicitar el trámite del incidente de desacato formulado; requerimientos que siempre fueron resueltos por el Colegiado con fundamento en la normativa pertinente, por lo que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido prerrogativa alguna de la sociedad accionante, por el hecho de no dar trámite una impugnación que como quedó explicado nunca se propuso, por el contrario, se constató que el Tribunal gestionó cada uno de los escritos que de manera insistente y con muy poca claridad se presentaron por parte de la petente, por lo que sobre este punto no se advierte ninguna irregularidad adjetiva que amerite la concesión del resguardo constitucional.
Ahora bien, en cuanto al segundo reproche que le atribuye al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por supuestamente no haberse pronunciado respecto del « incidente de impedimento y recusación » radicado por la sociedad accionante el pasado 6 de julio, conviene precisar que como el a quo constitucional conoció del asunto en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, acorde con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual cualquiera de los jueces que sea competente está autorizado para conocer de la acción de tutela, esta Sala de la Corte asumirá el conocimiento de este último asunto «a prevención».
Superado dicho aspecto preliminar para que la Sala pueda esgrimir el pronunciamiento correspondiente, debe anotarse que de la lectura del memorial se advierte que lo que realmente pretendió la accionante bajo la figura de « incidente de impedimento y recusación » era la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P.; solicitud que fue resuelta por el Juzgado accionado mediante por proveído del pasado 15 de octubre, notificado por estado el 19 siguiente, en el que señaló, En lo que respecta al incidente de impedimento y recusación que formuló el demandante, debe precisarse, que nuestra legislación procesal, establece, que sólo se tramitaran como incidente los asuntos que la ley expresamente señale (art. 127 ibidem), dentro de los cuales, no se encuentra lo atinente a impedimentos y recusaciones, por lo que procede entonces, su rechazo de plano. De igual, hay que decir, que los impedimentos y recusaciones, cuentan con una reglamentación propia, en cuenta a las causales, oportunidad, procedencia, formulación y trámite, de suerte que, ha sido el propio legislador quien ha establecido unos eventos en que los que, de configurarse, el operador judicial debe apartarse del conocimiento de un proceso.
De la simple lectura del escrito de “impedimento y recusación”, puede percibirse, que no se alegó ninguna de las causales de recusación que enlista el artículo 141 del C.G.P., sino que, el fundamento legal de la solicitud se encuentra en el artículo 121 de la misma obra, y del 69 de la ley 270 de 1996 lo que sin duda, da pie para rechazar de plano la petición, pues recuérdese, “ Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso ”.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que lo perseguido por el demandante, es la declaración de pérdida de competencia por vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del libro de los ritos civiles, y ello queda en claro, si presente se tiene la última solicitud que presentó el demandante, resulta suficiente para su denegatoria indicar, que el plazo que fija el mencionado canon 121, se contabiliza a partir de la notificación del auto admisorio de los demandados, lo que se sabe, en este caso no se ha producido, por lo menos no, respecto a la sociedad Ladrillera S.A., quien como viene dicho, fue indebidamente notificada.
En resumen, el año con que cuenta este Despacho para proferir sentencia, no se ha causado, pues resta por notificarse en debida forma, al demandado Ladrillera S.A., por ello, la pérdida de competencia será denegada. Bajo ese contexto, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo impartió el impulso procesal requerido por la promotora de la acción, resolviendo la solicitud de marras.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Finalmente, en cuanto a que «el auto fechado 3 de noviembre de 20201 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil Familia no fue puesto en secretaria dentro de la fecha establecida por nuestro sistema judicial », basta señalar que ciertamente introduce un hecho nuevo, que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por las razones explicadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00