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STL16425-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95567 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16425-2021 Radicación n.° 95567 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que YOLANDA FARFÁN ALFONSO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Yolanda Farfán Alfonso instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora relató que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. presentó demanda verbal en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad relativa de los contratos de seguros que existen entre las partes, toda vez que se presentó reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad y, como consecuencia de ello, se le autorizara retener la totalidad de las primas devengadas a título de pena.

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió únicamente a declarar la existencia «de los certificados individuales» y negó las demás pretensiones elevadas por la actora, mediante providencia de 12 de febrero de 2021. La tutelista narró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que la modificó, en el sentido de acceder a la totalidad de las súplicas presentadas por la sociedad convocante, según sentencia de 28 de julio de 2021.

Cuestionó el fallo del segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem incurrió en una vía de hecho al «falsamente afirmar» que en anterior oportunidad adquirió créditos diferentes a la póliza de seguro de vida n.º 11000 con la demandante. Así mismo, adujo que el acuerdo de voluntades suscrito con la sociedad actora le permitía cambiar los beneficiarios del seguro, pero ello no significaba que cada renovación anual automática constituyera un contrato de seguro diferente para cada año. La accionante aseguró que la magistratura encartada incurrió en una indebida valoración probatoria, pues para el momento en que contrató el seguro de vida -año 2012- tenía un estado de salud normal y solo a finales de 2015 fue que sufrió una pérdida de la capacidad laboral «total y permanente» y que en la póliza no se pactó ninguna obligación a cargo del tomador consistente en informar su estado de salud todos los años, máxime si se tiene en cuenta que dicho acuerdo de voluntades se renovaba anualmente.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la sentencia emitida el 28 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene dictar otra en reemplazo en la que se confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se reprocha, defendió la legalidad de su determinación y aseguró que no vulneró las garantías superiores de la accionante.

Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual refirió que la providencia de segundo grado se ajustó a las normas que rigen el asunto y las pruebas obrantes en el plenario e indicó que a través de esta queja constitucional la promotora pretende imponer su criterio al del juez natural.

A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que en su decisión se encuentran consignadas las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio que la soportaron. Sostuvo que notificó el fallo en debida forma y que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 9 de agosto del año en curso.

En auto de 7 de octubre de 2021 el a quo constitucional dispuso «continuar con la discusión del asunto» en la próxima sesión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de octubre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que no se logró demostrar la configuración de causal de procedencia acción de tutela contra providencia judicial que habilite la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, en tal virtud, censuró que el a quo constitucional no indicó «un solo criterio o argumento de fondo para sustentar las razones por las cuales no había lugar a la prosperidad de la acción de tutela interpuesta», pues se limitó a transcribir la sentencia de segunda instancia. Así mismo, afirmó que la homóloga Civil no estudió las pruebas existentes en el proceso declarativo ni se pronunció sobre los reproches elevados en el escrito inicial.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo genitor. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 28 de julio de 2021, a través de la cual modificó la de primer grado en el sentido de acceder a la totalidad de las pretensiones elevadas por la sociedad demandante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Yolanda Farfán Alfonso se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la sentencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado que reprocha -28 de julio de 2021- y la presentación de la acción de tutela -22 de septiembre del año en curso-, es de menos de 2 meses.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. Superado lo anterior, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado, a efectos de desatar el recurso de apelación instaurado por la sociedad demandada contra el proveído de 12 de febrero de 2021, comenzó por rememorar las características de la modalidad de seguros colectivos denominada «seguro de vida grupo deudores».

En esa medida, el Colegiado enjuiciado indicó que ante el advenimiento de sucesos futuros que pongan en riesgo el cumplimiento de una obligación crediticia, tales como el desempleo, la incapacidad o el deceso, y que afecten a un grupo de personas que son todas deudoras de un mismo acreedor, el asegurador cubre una suma equivalente al saldo insoluto del respectivo crédito.

Ahora bien, al adentrarse al caso concreto, el fallador de segundo grado sostuvo que la deudora hoy demandada Yolanda Farfán suscribió dos solicitudes de inclusión en la póliza de seguros de vida grupo n.º 11000, identificadas con los n.º 7784873 y 7630672 y con ellas garantizó el crédito, cuenta o tarjeta de crédito n.º 4342000108. Así las cosas, el ad quem precisó que «la certificación individual que suscribió la demandada fue la expresión de voluntad de aquella para afiliarse a la póliza de vida grupo deudores No. 11000 para el producto financiero 4342000108, así se desprende de la documental agregada, en la que se constata que para el mencionado producto se tramitó: SOLICITUD- CERTIFICADO INDIVIDUAL #7414984 del 13 de agosto de 2013 con vigencia desde esa fecha; la #7538880 diligenciada el 7 de noviembre de 2014; la #7630672 suscrita el 1 de septiembre de 2015 en vigor desde el 01- 10-2015 y la #7784873 expedida el 30 de septiembre de 2016 con videncia a partir del 03-10-2016 y la aceptación del asegurador se consolida con la expedición del certificado individual de seguro.

A continuación, el juez de apelaciones resaltó: El hecho de que haya tenido otros créditos anteriores amparados prueba la intención de la actora de protegerlos con una póliza colectiva: véase que el 18 de diciembre de 2012 había pedido su vinculación a la Póliza de seguro de vida grupo No. 11000 para el producto 5471XXXXXX (los demás números son ininteligibles) en el que como beneficiarios incluyó la señora Farfán no sólo a sus hijos André Alexandre Dupoux y Karen Angélica Triviño, sino también a su hermana Luz Marina Camargo y a su sobrina María Alejandra Gómez.

También se agregaron los certificados de PÓLIZA DE SEGURO DE BANCA SEGUROS GRUPO CON PLAN RECOMPENSA 1000196243, con vigencia desde el 18-12-2012 asociado al producto 0000035467334005471290979; el #1000311652 PÓLIZA DE SEGURO DE BANCA SEGUROS GRUPO CON PLAN FAMILIA, vigente desde el 18-08-2015 asociado al producto 0000035467334005319613665.

De ahí, que refirió que era claro que cada certificación individual y cada solicitud de vinculación para la póliza de seguro de vida grupo se trataba de un contrato distinto. Luego, aseguró que el a quo erró al considerar que desde la primera vinculación las demás, consecuencialmente, se trataban de contratos concadenados y con ellos estaba implícita la prórroga automática y, que ello no implicaba que con cada uno se hiciera declaración de asegurabilidad, pues cada solicitud es una intención de salvaguardar los créditos con una póliza de grupo en épocas distintas, la cual podría hacerse efectiva mientras se cancelara la prima, se acreditara el siniestro y se cumplieran las condiciones particulares que, para este caso particular consistía en que no ocultara el verdadero estado de salud de la interesada.

Con fundamento en lo expuesto, la Magistratura encartada afirmó que se abría paso al reparo elevado por la convocante y, en tal virtud, se debía estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si se dio o no la reticencia alegada. En efecto, la autoridad censurada indicó que los contratos de seguro se rigen por el artículo 1036 y siguientes del Código de Comercio y de conformidad con el artículo 1058 ibidem es obligación del tomador informar con claridad y veracidad los hechos determinantes del estado de riesgo, circunstancia de vital importancia, comoquiera que es lo que permite al asegurador conocer las particularidades propias del hecho futuro e incierto que se asumirá y así determinar si accede o no a asegurarlo.

Adujo que, sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencias CSJ SC, 19 dic. 2006, rad. 1997-5665-01 y CSJ SC,1 jun. 2007, rad. 2004-00179-01. En ese orden, el Tribunal convocado sostuvo que cuando el tomador del seguro omite su deber de informar con veracidad su estado de salud y antecedentes médicos da cabida al vicio del amparo otorgado, toda vez que al alterar el estado de riesgo la aseguradora incurre en un juicio equivocado sobre el mismo.

Seguidamente, el Colegiado enjuiciado manifestó que la sociedad demandante solicitó que se declarara la nulidad relativa del contrato de seguro materializado en los certificados individuales nº. 7630672 y 7784873, con ocasión a la reticencia en la que incurrió Farfán Alfonso al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad de manera incompleta y faltando a la verdad, aunado a que no brindó la información necesaria sobre su estado de salud; no obstante, precisó que el solo hecho de omitir información o de suministrarla de forma incompleta o distorsionada no genera, por si solo, una nulidad relativa, en la medida que no toda reticencia tiene poder de viciar el contrato.

Así, con el fin de verificar si había lugar o no a acceder a las pretensiones de la sociedad actora, el fallador de segundo grado se adentró en el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, para lo cual aseguró que: Si bien es cierto al objetar la reclamación mediante misiva del 23 de noviembre de 2016 se dijo que, conforme a la historia clínica expedida por la Clínica Reina Sofía del 31 de agosto de 2015 la demandada tenía “Antecedentes de fibromialgia, reumatismo, cirugía de laser en ojo derecho”, ella no fue anexada al expediente.

Así mismo, en el citado documento se dijo que el 26 de julio de 2016 Compensar EPS había dejado constancia que “Enfermedad Actual: Desde el año 2002 tiene dolor en diversas partes del cuerpo, unas veces en la nuca, las manos y la cintura. Le han diagnosticado artrosis y fibromialgia. Ha recibido tratamiento con medios físicos, calor local, con glucosamina + codndrtina (sic), magnesio, cúrcuma, analgésicos tipo aines 8 ) pero no lo tomo por que le daba efectos adversos mentales dice que además tiene depresión ( )”; no obstante, de ello no obra prueba en el plenario, obsérvese que se allegó historia clínica expedida por Compensar EPS que contiene los registros médicos del 10y30demarzo,1,26y28deabril,1,27y 28dejunio,13 y 29 de julio, 12, 16, 19, 22, 27 de agosto, y 20 de septiembre de 2016.

No se agregó ningún reporte de la fecha que aduce la demandante. […] No obstante lo anterior, en la historia clínica expedida por Compensar EPS el 29 de julio de 2016 se registró “CUADRO CLÍNICO DE 2 AÑOS DE EVOLUCIÓN DE POLIMIALGIAS, POLIARTRALGIAS, CON DIAGNÓSTICOS DE ARTROSIS, FIBROMIALGIA Y DEPRESIÓN REFIERE ACTUALMENTE MIALGIAS QUE LIMITAN OCASIONALMENTE ACTIVIDADES DIARIAS MANEJO EN CLÍNICA DE DOLOR, PARCHES DE BUPRENORFINA, DULOXETINA, AMITRIPTILINA NO HA RECIBIDO TERAPIA FÍSICA”; y el 2016-08-16 se registró: “Paciente con antecedente de fibromialgia, quien refiere que lleva cerca de 4 meses con irritabilidad, intolerancia, hostilidadm (sic) “me peleo contodo el mundo ya casi nadie me habla ” Episodio anterior hace 6 años, con gesto suicida, no intento manejada en Holanda -vive allá y acá, según el clima por su fibromialgia” Con diagnóstico de “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS”.

(Negrilla fuera de texto). Según las notas del historial en la Clínica Reina Sofía, en la consulta del 31/08/2015 refirió́ como “ANTECEDENTES PATOLOGICOS: FIBROMIALGIA, REUMATISMO”, ya el 10/01/2014 había registrado como antecedente “FIBROMIAGIA” [folio 38]. Y ninguna de esas patologías fueron declaradas al momento de solicitar la inclusión en la póliza colectiva.

En el certificado individual No. 7784873 del 30 de septiembre de 2015 y, en el No. 7630672 del 30 de septiembre de 2016, se recuerda, declaró la demandada que “1. MI ESTADO ACTUAL DE SALUD ES NORMAL NO PADEZCO NI HE PADECIDO ENFERMEDADES CONGÉNITAS O QUE INCIDAN SOBRE LOS SISTEMAS ORGÁNICOS DEL CUERPO HUMANO EN LA ACTUALIDAD NO SUFRO DE ENFERMEDADES AFECCIONES O ADICCIONES QUE REPERCUTAN DIRECTAMENTE SOBRE MI ESTADO DE SALUD Y QUE FUMO MENOS DE DIEZ (10) CIGARRILLOS AL DÍA NO TENGO PENDIENTES TRATAMIENTOS O INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS NO PADEZCO DE LESIONES O SECUELAS DE ORIGEN TRAUMÁTICOS O PATOLÓGICOS QUE AFECTEN MI SALUD Y QUE ADEMÁS NO TENGO OBESIDAD”.

De lo anterior, el fallador de segundo grado destacó que la demandada faltó a la verdad, circunstancia que dio lugar a la aplicación de la nulidad de las vinculaciones, con fundamento en el artículo 1058 del Código de Comercio, pues la tomadora sí tenía conocimiento de su estado de salud, «tanto así que en consulta del 29 de julio de 2016 ante el galeno tratante adscrito a Compensar EPS manifestó́ que tenía dos años de evolución de fibromialgia, artrosis, depresión, enfermedades que no fueron declaradas para tomar el seguro; incluso en la réplica presentada ante este Tribunal se dijo que era desde 2012».

Aunado a ello, el juez de apelaciones precisó que tenía mayor relevancia el hecho de que Farfán Alfonso fue diagnosticada con un trastorno depresivo en 2010, habida cuenta que para esa anualidad aún no se había tomado la póliza colectiva n.º 11000 y «al solicitar su inclusión en ella era su deber informar tal padecimiento» y porque, además, «esa condición resultó valorada significativamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la que se anotó como motivo de remisión “Solicitud personal para calificación de pérdida de capacidad laboral para una Condonación de deuda”».

Por otra parte, la Magistratura afirmó que las declaraciones de asegurabilidad para ser incluida en el contrato de seguro de vida grupo deudores, tenían una redacción sencilla y de fácil comprensión; sin embargo, la demandada las suscribió sin informar las patologías en mención y faltando a su deber de « declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador»[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1058 del Código de Comercio.] En tal virtud, la autoridad convocada concluyó que Yolanda Farfán ocultó información sobre su estado de salud, situación que derivaba en la declaratoria de nulidad relativa de que trata el artículo 1058 del Código de Comercio, pues de no haber ocultado su estado de salud le hubiera permitido a la aseguradora cambiar sustancialmente las condiciones del contrato de seguro.

Así las cosas, el ad quem expuso que había lugar a modificar la sentencia de primer grado, con el fin de acceder a las pretensiones de la sociedad actora. De lo antedicho, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no indicó «un solo criterio o argumento de fondo para sustentar las razones por las cuales no había lugar a la prosperidad de la acción de tutela », ni estudió las pruebas existentes en el proceso declarativo ni se pronunció sobre los reproches elevados en el escrito inicial, la Sala advierte que el Tribunal accionado aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y analizó con suficiencia las pruebas obrantes en el plenario, tal y como fue indicado en las premisas que anteceden.

De ahí que resulta innecesario que el juez de tutela aborde nuevamente el fondo de un asunto que fue debidamente zanjado por el juzgador natural, quien, como se indicó en precedencia, es el designado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00