CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 109743 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16424-2024 Radicación n.° 109743 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDILSON SÁNCHEZ BERMÚDEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA profirió el 26 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Edilson Sánchez Bermúdez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, petición, trabajo y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista, en calidad de apoderado judicial de Ingri Dadilde Macías Samboní, inició proceso ordinario laboral contra Rehabilitación Integral Laboral y Ocupacional RILO S.A.S. y Dora Yaneth Sánchez Rivera, del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, autoridad que surtido el trámite respectivo, el 17 de julio de 2024, llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, diligencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decretó de pruebas.
El 21 de agosto de 2024, se inició audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad dentro de la cual, en desarrollo del interrogatorio de parte, el juez sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes al aquí accionante, en virtud de los poderes discrecionales. En desacuerdo, el afectado interpuso recurso de reposición; no obstante, en la misma diligencia, la autoridad judicial mantuvo su decisión y compulsó copias del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
Alegó que el titular del juzgado tuvo un comportamiento hostil, pues, en su sentir, utilizó los poderes que tiene como juez para amenazar, silenciar e incluso, lo instó para concursar como juez o para cambiar de profesión mientras se realizaba la práctica del interrogatorio a la representante legal de la demandada, al punto de objetar las preguntas que le realizaba, circunstancia que a su juicio, no permitió que fuera posible realizar los cuestionamientos previstos sobre temas que considera importantes dentro de la aludida causa ordinaria.
Reiteró que el juez realizó actuaciones temerarias, que no fue imparcial, que no adoptó correctivos frente a la parte demandada y que la sanción fue indebida e innecesaria. Según lo expuesto y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado revocar la decisión de 21 de agosto de 2024 a través de la cual se impuso sanción por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y observar las garantías procesales y sustanciales «con el propósito de que no se vuelva a presentar la situación acaecida el día 21 de agosto».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link del expediente digital.
Ingri Dadilde Macías Samboni rindió su versión de lo sucedido, para lo cual reiteró los fundamentos del amparo y coadyuvó el mismo. Rehabilitación Integral Laboral y Ocupacional RILO S.A.S. y Dora Yaneth Sánchez Rivera defendieron, principalmente, que no se vulneraron los derechos invocados y que, durante toda la diligencia, el tutelista actuó de mala forma y aptitud, siendo grosero, irrespetuoso, irreverente y desatendió las distintas advertencias que se le hicieron.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que, en la imposición de la multa como medida correccional, el juez no incurrió en irregularidad procesal. Agregó que tampoco se encontró que la actuación del funcionario estuviera parcializada y que la sanción, tiene su génesis en la actitud displicente, y en las expresiones indecorosas, irreverentes y poco mesurables que empleó el accionante en el desarrollo de la audiencia, específicamente en el interrogatorio a las partes que de oficio realizó el Juez como Director del proceso, tales como: «usted no va a confundir a mi cliente» y «doctor estamos en una demanda precisamente cobrando eso, ¿doctor cómo se le ocurre hacer una pregunta de esas?» (…) Acorde con lo anotado, tal como lo ha señalado la Corte, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión que tilda de irregular se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al Juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que el juez «impuso una sanción injusta y adicionalmente compulsó copias ante el Consejo Seccional de Disciplina del Huila, pretendiendo lograr dos sanciones por un mismo hecho». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado revocar la decisión de 21 de agosto de 2024 a través de la cual se impuso sanción por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al profesional en derecho, y observar las garantías procesales y sustanciales «con el propósito de que no se vuelva a presentar la situación acaecida el día 21 de agosto», tras considerar, principalmente, el juez realizó actuaciones temerarias, que no fue imparcial, que no adoptó correctivos frente a la parte demandada y que la sanción fue indebida e innecesaria.
Además, con la impugnación se alegó que la autoridad judicial «impuso una sanción injusta y adicionalmente compulsó copias ante el Consejo Seccional de Disciplina del Huila, pretendiendo lograr dos sanciones por un mismo hecho». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Edilson Sánchez Bermúdez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es el directo afectado con la sanción cuestionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se efectuó la audiencia de 21 de agosto de 2024 hasta que se presentó la acción de tutela, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que el interesado propuso el recurso de reposición que tenía a su alcance.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se advierte que la sanción impuesta por el juez no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.
Por el contrario, se observa que el titular del despacho actuó dentro del marco del debido proceso y de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y en virtud de los poderes correccionales del juez, atendiendo la realidad procesal. Así, en lo que a este trámite interesa y de la revisión de la audiencia de 21 de agosto de 2024, entre otras cosas, la Sala evidencia que el juez inició interrogando a la demandada Dora Yaneth Sánchez Rivera y después otorgó la posibilidad a la parte demandante para que formulara sus preguntas, oportunidad dentro de la cual se rechazaron algunas por repetitivas y se presentaron distintas situaciones, tal y como pasa a relacionarse.
A minuto 0.21:2, el convocante le preguntó a la demandada «¿Qué es un contrato laboral?» y el funcionario la rechazó bajo el argumento de que «el propósito del interrogatorio es obtener confesión respecto de los hechos incluidos en la demanda no para que las partes conceptúen », a lo cual el abogado de la demandante interrumpe para precisar que la objeción corresponde a la contraparte y no al funcionario, quien debe ser imparcial, «no es usted quien objeta la pregunta» y procede a justificar la necesidad de la misma.
En este sentido, la autoridad judicial le indica que la pregunta se rechazó y que debe cambiarla, a lo que el profesional en derecho responde «para instarle al despacho que deje las objeciones para el abogado defensor en este caso», a lo que el ahora accionado aclaró que no se está en un proceso penal y que, en los juicios laborales, «el juez puede intervenir para calificar las preguntas… [abogado interrumpe] con mayor veras se debe intervenir pero las objeciones son del abogado (…)».
Igualmente, después de una discusión entre los abogados y la interrogada (minuto 0.23:43 y siguiente), el juzgado silenció a los participantes para retomar la diligencia, le advirtió al tutelista «no interrumpirme en el uso de la palabra, de lo contrario procederé con los poderes de instrucción de la audiencia» y también hizo un llamado al respeto y a que no se interviniera al tiempo.
Situación que se repite al minuto 0.26:44, ocasión en la que el juez requirió por segunda vez a Edilson Sánchez para que guarde la compostura, quien interrumpe al funcionario, y este le advierte de la interrupción y le informa: si usted no respeta la posición del juez en el desarrollo de la audiencia, pues entonces no va a haber forma de desarrollarla [interrumpe nuevamente el apoderado] pero entonces, señor juez, hágale la recomendación a la señora que conteste puntualmente la pregunta, [a lo que el juez continúa] usted no puede perder la compostura porque esto es un proceso… [abogado interrumpe] estamos en un litigio doctor, esto es de energía, esto es de actuar, esto es de tener conocimiento, no permitir la dilación de las preguntas, está dilatándome la pregunta. [juez responde] tiene toda la razón, pero están los canales para solicitarlo, usted no puede interpelarla… [abogado interrumpe] listo, pero no deje dilatar más las preguntas. [juez continúa] no puede interpelarla en el desarrollo de la pregunta, yo veo… [abogado interrumpe] pero estoy haciendo precisión. [juez continúa] yo veo que usted no va a atender el requerimiento que le voy a hacer, voy a ir entonces abriendo el artículo 44 porque parece ser que… [interrumpe abogado] todo esto es violatorio al derecho a la defensa que tiene mi cliente doctor, yo me voy a segunda instancia, si me toca, presentar tutela, lo que tenga que hacer, listo, porque yo veo que aquí estamos mal porque su merced como juez no está siendo imparcial, me está acomodando toda la carga a mí, a mi cliente y a la parte demandada no le está haciendo ningún requerimiento. [juez continúa] no me asiste a mí parcialidad respecto de las partes, solamente estoy requiriéndole un elemento básico de la audiencia que es que permita que yo la dirija porque, de lo contrario, si usted quiere dirigir la audiencia debe cambiar de actividad y pasarse a ponerse la toga [abogado interrumpe] Vamos a tratar de hacerlo doctor. [juez continúa] si usted no permite que yo dirija la audiencia yo voy a tener que proceder a imponer las sanciones porque usted… [abogado interrumpe] llevamos cinco preguntas, yo quiero hacer mis preguntas y salir de eso, [juez indica] debe guardar silencio, voy a silenciarlo, usted no puede imponérseme interrumpiéndome y retándome a que yo entonces pase a tener que sancionarlo, este no es el propósito de la audiencia, tiene que guardar calma y esperar a que yo dirija, ¿podemos seguir la audiencia, entonces, entendiendo que usted no puede interrumpirme en el uso de la palabra? Bien. [interrumpe interrogada] Señor juez. [juez continúa] Adicionalmente, usted señora Yaneth también debe usted aguardar a que yo adopte las medidas, si usted encuentra indebido el comportamiento, usted no puede inmediatamente tomar una posición reactiva… [contesta la interrogada] Entiendo, señor juez. [juez continúa] porque están causando una discusión y acá se trata de entregar usted la versión que encuentre correcta (…) Por su parte, a minuto 0:45:00, se evidencia una nueva discrepancia entre el abogado de la demandante y la interrogada, alrededor de la pregunta y la respuesta, divergencia que se repite (minuto 0:46:53), razón por la cual, el apoderado de la demandada, solicita el uso de la palabra y, una vez el juez se la otorga, informa que la pregunta «la demandada ya la contestó de manera puntual (…) », mientras que la contraparte replica que no la ha respondido, el funcionario interviene para que se precise la pregunta y concluye que esto ya había sido respondido por la parte, pero el profesional insiste y el juez accede a que se conteste la pregunta.
Luego, a minuto 0.52:38, el apoderado de la demandante, haciendo uso de la palabra concedida, indica que se excedió el número de las 20 preguntas, pero el despacho descarta dicha afirmación, al considerar que, en el control que yo tengo, llevo 14, entonces… [abogado interrumpe] pero hay dos preguntas que se repitieron su señoría que debe ser las que usted tiene allí que me pidió que se las volviera a formular y yo le pedí que tacháramos allí esas (…). [juez contesta] No, doctor, hemos recabado en hartísimas preguntas… [abogado interrumpe] más que todo depende de la interrogada, todo depende de la interrogada, si ella se aplica a contestarme sí o no o responder concretamente, no hay problema. [juez continúa] vamos a concretar con esas 6 preguntas que le quedan doctor… [abogado interrumpe] entonces, pido que me responda de manera concreta la anterior porque hemos quedado en nada, ella da muchas vueltas y no me responde las preguntas. [juez responde] Bien, entonces retomémosla. [interrogada solicita] Me la puede repetir, por favor. [abogado responde] Doctor, entonces le voy a cambiar mejor la pregunta para no hacerle la misma porque veo… [abogado contraparte alza la mano e indica] es pregunta nueva, señor juez, con el debido respeto. [abogado interrumpe] no es una nueva pregunta, la anterior no me la respondió. Al respecto, el juez retoma la palabra y solicita que se siga con la audiencia para darle agilidad y que si la parte requiere más preguntas, en su oportunidad se resolverá dicha situación; no obstante, el abogado tutelista reitera « Claro que sí doctor, se pueden ampliar, puedo ampliar también el interrogatorio doctor, puedo solicitar la ampliación de las preguntas, eso también es cierto, para dejarle al doctor Jairo como usted mismo lo expresa» y continúa con el interrogatorio, y al minuto 0:58:23 vuelve a generarse controversia entre el abogado y la interrogada por la pregunta efectuada, y el juez determina que ya se respondió la misma, pero el abogado convocante, de manera exaltada, sostiene que no se ha contestado y, entre otras cosas, que la demandada no puede «venir aquí a mentirme, tapando todo lo que hace su empresa (…) cuántas personas no están padeciendo bajo este suplicio de esta señora, que simplemente de manera directa y descarada viene a decirlo ante un juez que no sabe qué es lo que hace la empresa… [el juez intenta intervenir, pero el abogado continúa] sí, así como ella hace exposiciones que no van a lugar, doctor yo hago exposiciones que van a lugar (…) [el juez interrumpe] Yo lo voy a silenciar señor Sánchez y lo vuelvo a requerir nuevamente porque en el ejercicio que estamos es en el interrogatorio, no puede usted traer alegatos al interrogatorio que va a plantear» y le pide que formule la siguiente pregunta, pero el abogado puntualiza «a mí me enseñaron en derecho a defender a mis clientes por encima de toda dificultad, afortunadamente aprendí en una universidad donde se valora el ser humano y se respetan las leyes» y procede a formular las dos siguientes preguntas, la primera rechazada por repetitiva y la segunda objetada por la contraparte porque no versaba sobre hechos, sino sobre asuntos netamente jurídicos que la demandada no puede responder al no ser abogada, a lo que el tutelista interrumpe la objeción para defender «no se puede abusar del trabajador porque no se conoce la ley(…)».
La situación anterior se siguió repitiendo en circunstancias similares, por ejemplo, a minuto 1:10:46 en torno a si se podía ampliar o no el interrogatorio, a minuto 1:22:51 en relación a la objeción por pregunta inductiva que hace el promotor del amparo, a minuto 1:28:13 y siguientes respecto a las instrucciones previas al interrogatorio de la demandante, y a minuto 1:35:25 frente a la pregunta que el despacho le hizo a la convocante, pues en todas esas oportunidades el abogado tutelista interviene, el juez resuelve, el abogado insiste, a veces el juez explica nuevamente, el abogado interrumpe y sigue insistiendo en su postura.
Incluso, la Sala encuentra que a minuto 1:17:11 el abogado interrumpe la respuesta que está dando la demandada, para hacer una «acotación, nada de lo que está preguntando va al caso, son cosas y sucesos aislados (…) no me interesa seguir escuchando cosas ajenas a la realidad de los hechos que se demandó», para lo cual el juez le explica que «cuando usted encuentre que la pregunta es inconducente, irrelevante, puede usted objetarla una vez finalice la pregunta el apoderado de la parta demandada» y sigue la diligencia. Y cuando la interrogada contesta la siguiente pregunta, el tutelista se empieza a reír (minuto 1:18:47).
Mientras que, a minuto 1:37:19, el ahora accionante, interrumpe al apoderado de la contraparte, quien se encuentra haciendo uso de la palabra, para expresarle: las preguntas tienen que ser acorde, si usted no sabe de derecho no se meta a defender [abogado contraparte continúa] señor abogado yo le he respetado el uso de la palabra cuando la he tenido, respete el mío, yo por eso le solicité el uso de la palabra al señor juez y me la concedió, en ese sentido, su señoría, estoy reclamando para que este señor no interrumpa la audiencia y ella pueda responder… [abogado interrumpe] y entonces con quién va a celebrar la audiencia… [contraparte continúa] usted sabe que en este tipo de interrogatorios… [abogado interrumpe] no se lo cree nadie. [contraparte continúa] no puede objetar las preguntas del despacho. [interviene el juez] doctor Sánchez, es que en realidad no está dejando… [interrumpe el abogado] si me toca presentar tutela, pues presento, vamos a ver. [continúa juez] doctor Sánchez es que usted no está dejando hacer la audiencia es un… [abogado interrumpe] una cosa es preguntar, otra cosa es aclarar doctor. [juez continúa] es que entienda que no está respetando si quiera el uso de la palabra del juez, usted… [abogado interrumpe] no me puedo enmudecer, no me puedo callar, le agradezco, no voy a interrumpir más, listo (…).
Y, a minuto 1:46:47, el aquí reclamante interrumpe el interrogatorio que el juez le estaba realizando a la demandante, para señalar que Dora Yaneth Sánchez Rivera no tenía la cámara encendida, pese a que ni siquiera resultaba necesario que continuara en la audiencia porque ya se le había practicado el interrogatorio, tal y como bien advirtió el juez, no obstante, el tutelista ignoró lo indicado por el funcionario y, en su lugar, desactivó su cámara, y, a minuto 1:47:41, vuelve a interrumpir cuando el juez le pregunta a Ingri Dadilde Macías si había alguna cuenta de cobro pendiente de pago y ella responde, no señor. [juez repite] lo que usted cobró se lo pagaron? [interrogada responde] ¿cómo?, ¿cómo? [abogado interrumpe] perdón doctor, la pregunta es confusa, usted le hizo una pregunta dubitando, entonces, explíquele la pregunta bien. [juez responde] doctor Sánchez, nuevamente le requiero para que no intervenga, ella misma puede decir, si ella no comprende la pregunta, ella misma lo puede indicar [interrumpe el abogado] Es que debe hacerle una pregunta más clara (…) Posteriormente, cuando el apoderado de las demandadas puso de presente que era obligatorio que el apoderado de quien estaba siendo interrogada tuviera la cámara encendida, el tutelista de manera altiva interrumpe la intervencióny responde «exactamente es lo que digo yo y lo mismo que merece que la doctora Dora Yaneth encienda la cámara», insistiendo que se le exija «a la doctora que encienda la cámara, ¿cuál es el problema? Estamos en audiencia, debe estar atendiendo la audiencia, no haciendo otras labores» y que «si no va a estar que se retire, pero debe tener la cámara encendida mientras permanece», y a pesar de que el juez le repite en distintas ocasiones que no resultaba necesario porque la demandada, incluso, podía retirarse, y le expresa que, en todo caso, el que define dicho aspecto es el juez, la contestación del abogado fue: entonces que se retire, pero debe tener la cámara encendida mientras permanezca. [juez responde] doctor, es que el que define eso» y refutó que el que define en la audiencia soy yo. [abogado interrumpe] Doctor lo define el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, el último acuerdo que salió, ¿sí? en eso estamos claros y si quiere le consigo el acuerdo doctor, eso no lo define usted, lo define el Consejo Superior de la Judicatura. [juez interviene] Vamos a seguir la audiencia. [abogado señala] Doctor, que encienda la cámara la señora Dora Yaneth, doctor le pido ese favor. [juez responde] No… [abogado interrumpe] ¡vuelvo y le solicito! Le solicito respetuosamente señor juez que la señora Dora Yaneth encienda la cámara, es la demandada en este caso y necesito verla (…) [juez responde] Ya tomé la decisión, vamos a seguir con el interrogatorio.».
Acto seguido, el apoderado de la contraparte hizo uso de la palabra y defendió que se estaba «saboteando» la audiencia, sin embargo, el tutelista también interrumpe su intervención y le indica «no, no, no venga con leguleyadas doctor (…)», actuación que obligó al juez a silenciar los micrófonos a fin de retomar la dirección de la diligencia. En consecuencia, el titular del despacho dio nuevamente la palabra a la demandada y precisó que esta era la última vez que requería al profesional para que permitiera el desarrollo de la audiencia y para que no interrumpiera el uso de la palabra, y que el artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, señala que «obstaculizar el desarrollo de las audiencias judiciales acarrea sanción inconmutable de arresto hasta de 15 días, sanción de multa [intenta interrumpir el abogado]», igualmente, le indicó que la desatención del deber procesal de guardar compostura en las audiencias «de tener el debido respeto, se patenta incluso con su intento en este mismo instante de querer interrumpir este señalamiento que le estoy dando, entonces, le señalo, por última ocasión, no le voy a admitir más esta desatención, de lo contrario procederé a imponerle sanción al respecto».
Al respecto, el abogado sostuvo que no estaba torpedeando y aunque el juez le señaló que no había lugar a réplica en la medida que se trataba de un simple requerimiento; este hizo caso omiso y siguió contradiciendo al director del proceso bajo el argumento «no es cierto lo que usted está diciendo, no he interrumpido, no he interrumpido, estoy diciendo con argumentos».
De otro lado, a minuto 1:59:13, el juez le indica a la demandante que, en una anterior respuesta, había contestado que le pagaron todo lo que cobró, a lo que el abogado increpa «No es cierto»; mientras que, en el minuto 1:59:45, el funcionario cuestiona a la convocante sobre si ya había cobrado los días laborados que le habían quedado debiendo, y el profesional interrumpe «Je! Doctor, estamos en una demanda precisamente cobrando eso, doctor ¿cómo se le ocurre una pregunta de estas?» y la contraparte reitera «Señor Juez, por favor, ya no más», pero el promotor del amparo contesta «No, usted deje de decir cosas, doctor Jairo limítese al derecho no va a palanquear allí a nadie» y se levanta de la silla, abandonando el registro de la cámara.
Así las cosas, a minuto 2:01:52, el titular del despacho indica que el abogado continuó interrumpiendo el interrogatorio, respondiendo por la demandante, lo que comporta un acto renuente a las indicaciones del juzgado, incumpliendo la circunstancia más elemental en el desarrollo de la audiencia como es guardar silencio respecto a la exposición que deba entregar la parte a las preguntas, de ahí que, conforme al parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso que remite al artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le dio traslado a Edilson Sánchez para que ejerciera el derecho de defensa.
En su oportunidad, el ahora convocante expuso que, si bien el artículo 44 establece los poderes correccionales, no había lugar a la sanción, dado que la pregunta que hizo el juez ameritaba su intervención porque, en su sentir, «confunde a mi cliente», no es cierta y contradice la realidad del proceso, y, por ende, como apoderado, le puedo hacer esa aclaración al señor juez, le puedo decir señor juez ¿y esa pregunta? (…) y es para que su merced como señor juez lo entienda (…) dentro de esta audiencia estamos precisamente probando eso, ¿cómo es posible que el señor juez le haga una pregunta a mi cliente en el interrogatorio y le diga que si ya cobró lo que le quedaron debiendo, me perdona señor juez pero esa pregunta debe ser corregida y debe ser cambiada, y, por ese motivo, yo intervine y si he intervenido más antes ha sido siempre ajustado a derecho.
Igualmente, reiteró que Dora Yaneth Sánchez Rivera debía encender la cámara, según el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, y que el abogado de la contraparte no debe «estar puyando» para que lo sancione porque eso sesga y exacerba al juez. De conformidad con lo anterior, el juzgado accionado señaló que la conducta que se le recrimina al abogado consiste en intervenir en la práctica del interrogatorio a su defendida, impedir que esta responda la pregunta y proceder a dar alegaciones tendientes a sugestionar el resultado de la pregunta, siendo reiterativo a lo largo de la audiencia, muy a pesar de que al inicio de la diligencia se le indicó que no podía «intervenir para cuestionar las preguntas del despacho, se le indicó las preguntas del despacho son incuestionables, y, en su defensa señala que la pregunta llevaba al error a su defendida y no podía mantenerse al margen de esta circunstancia», empero, que no le asiste razón a la defensa, en la medida que precisamente el interrogatorio se dirige a obtener confesión y, por tanto, las preguntas sugestivas están permitidas y el despacho debe indagar por las tesis de ambas partes, sumado a que ya se la habían hecho las advertencias al abogado, pero este hizo caso omiso sin que exista explicación alguna para ello, situación que impidió el desarrollo normal de la práctica probatoria, lo que generó una postergación injustificada a la actuación judicial.
Precisó que el apoderado de la demandante contaba con la posibilidad para interrogar a su defendida «en donde puede obtener las precisiones que encuentre que se han recaudado equivocadamente, para que ella ajuste su declaración y como lo señala el artículo 197 del Código General del Proceso infirme la declaración que se haya recibido y que le resulte en contra».
En este orden de ideas, concluyó que luego de haber generado más de 5 requerimientos en esta audiencia al apoderado de la parte demandante para que atendiera su deber de guardar compostura y, en particular, esta conducta por la cual se le está imponiendo sanción que se estima inaceptable como es intervenir en una pregunta que le resultaba desfavorable a su representada para evitar su respuesta y evitar la confesión respectiva.
Y sancionó Edilson Sánchez Bermúdez con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otro lado, en cuanto a la reposición, en la que se insistió en que la pregunta «no tiene sentido», que la demandada debió encender la cámara, que se pueden objetar las preguntas independientemente de quién las formula, que es un deber solicitar el uso de la palabra e intervenir inmediatamente según el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y que «¿cómo es posible que yo solicitando amablemente la palabra y él negándomela por capricho reiterativamente? Pues déjeme hablar, ¿Por qué me cercena el derecho si aquí el acuerdo lo dice?», el despacho corrió traslado al apoderado de la enjuiciada y, posteriormente, resolvió no reponer la decisión bajo el argumento de que, El interrogatorio del despacho es incuestionable, por una razón que es elemental, si el juez es el que define cuáles son las pruebas pertinentes, las que deben ser objeto de exclusión, conforme lo prevé el artículo 202 del Código General del Proceso, las preguntas que el mismo ejecuta tienen revestida las características necesarias para ser válidas para la práctica probatoria en curso (…) Agregó que el actuar del apoderado escapa de la esfera del derecho a la defensa y se encamina a desatender las instrucciones del juzgado, no guardar el debido respeto, no ocupar las oportunidades del uso de la palabra que se le entregan e intervenir para impedir una respuesta relevante para el proceso, la cual podía ser objeto de confesión por parte de la demandante.
Y, destacó que, con la sustentación del recurso, «el sancionado enseña es una verdadera renuencia al comportamiento que debe tener el apoderado en la audiencia y es por esa razón que habrá lugar a compulsar copias» a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Esta Corporación enfatiza que la acción de tutela no puede utilizarse para presionar a los funcionarios en sus actuaciones ni para fundamentar la queja constitucional en apreciaciones personales o discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Y es que, aun cuando esta Sala no ignora las dinámicas propias de la oralidad y las discusiones acaloradas que se puedan suscitar dentro de la naturaleza misma del litigio, ello no habilita a las partes para que desconozcan los roles dentro del proceso ni la calidad del juez como director del proceso, desatendiendo sus requerimientos de manera permanente, ni mucho menos los faculta para irrespetar y usurpar, de manera reiterada, el uso de la palabra de los demás intervinientes.
Además, debe recordarse que la ley previó los mecanismos de defensa procedentes para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales según sea el caso, siendo a través de estos que las partes pueden impugnar sus resoluciones y no mediante intervenciones reiteradas e indefinidas que reabren discusiones ya zanjadas, pues un actuar así impide el desarrollo normal de las diligencias, contravía el principio de celeridad procesal y desatiende que las oportunidades procesales son perentorias, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 prevé: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Del mismo modo, el numeral 20 del artículo 153 de dicha normativa, dispone como deber de los funcionarios y empleados judiciales «Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe».
En consecuencia, no se accederá al amparo irrogado por la ausencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales, pues la sanción impuesta no luce desproporcionada o innecesaria y el procedimiento se agotó en debida forma, garantizando el derecho de defensa y contradicción, incluso, la actuación del juez encuentra soporte en los deberes que tiene como funcionario.
Finalmente, en lo atinente a que se incurrió en doble sanción por los mismos hechos, es menester precisar que esta circunstancia constituye un asunto nuevo que no fue parte del debate planteado en el libelo inaugural; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso y doble instancia de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 25 SCLAJPT-12 V.00