CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-11 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16424-2023 Radicación n.° 72656 Acta 44 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ELDA MIGDALIA BAUTISTA contra SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES de la misma ciudad y a LEIDY SUSANA PEÑALOZA PEÑALOZA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como el principio a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 2 Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Leidy Susana Peñaloza Peñaloza formuló proceso ordinario en contra de la accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 18 de marzo de 2019 hasta el 22 de diciembre del mismo año y, como producto de esto, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, mediante auto del 13 de mayo de 2022, admitió la demanda y dispuso se hiciera la notificación de la misma, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. El 7 de junio de 2022 el juzgado de conocimiento recibió memorial proveniente de la dirección mizamgal@hotmail.co con asunto «Contradicción y Defensa – CONTESTACIO ́N DEMANDA LABORAL.
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia, Radicado: 54-518-31-12-002-2022-00023-00, Demandante: Leidy Susana Pen ̃aloza Pen ̃aloza, Demandada: Elda Migdalia Mendoza Bautista», al cual se anexó escrito del libelo introductor y poder otorgado al jurista de la citada demandada. Por medio de proveído del 23 de agosto del mismo año al no obrar dentro del expediente pruebas de las diligencias realizadas por la parte allá actora y con el fin de poder contabilizar los términos de la contestación de la demanda, Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 3 el despacho requirió a la promotora para que, en el plazo de 5 días, acreditara el soporte del envío de: La notificación personal, es decir, la remisión del auto admisorio de la demanda, el escrito de subsanación de la demanda, y sus anexos, todos debidamente cotejados en cumplimiento del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, hoy artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 6 ibidem.
Dentro del lapso otorgado, la abogada de la demandante allegó certificado de envío del auto admisorio y de la demanda con sus anexos; sin embargo, la determinación del 14 de diciembre de 2022, tuvo por no válidas las diligencias de notificación realizadas por la parte demandante; no obstante, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Elda Migdalia Mendoza Bautista, «teniendo como su fundamento en que la mencionada demandada constituyó apoderado judicial al interior del proceso», conforme a lo descrito en el inciso 2.º del artículo 301 del CGP, en concordancia con el artículo 91 del ibídem.
Por lo anterior, en la mencionada decisión, también dispuso que por secretaría se contabilizaran los términos de traslado, con la prevención de que, si a bien lo tenía, podría allegar nueva contestación de la demanda, sin que se desconociera el escrito presentado con antelación en ese sentido. El 28 de febrero de 2023 la allá enjuiciada presentó incidente de nulidad, conforme a la causal 8 del artículo 133 del CGP y el canon 29 de la CP por violación al debido proceso, ya que en su sentir, hubo distorsión de la realidad Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 4 procesal e incurrir en contradicción, tras avalar la notificación por conducta concluyente sólo a partir del poder otorgado y «no tener en cuenta la contestación de la demanda aportada en término, si en cuenta se tiene que la notificación personal se surtió́ el 24 de mayo de 2022, otorgando término para una actuación ya cumplida».
La autoridad tutelada, el 10 de mayo de 2023, mantuvo incólume su decisión y al no estar de acuerdo con lo anterior, la confutada presentó recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de pronunciamiento del 21 de septiembre de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia, al considerar que se cumplió con el resguardo cometido.
La petente aseguró que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales, ya que desde su punto de vista, era claro que la demandante realizó la notificación personal en debida forma «como se aprecia en el correo electrónico que el propio despacho, puede fácilmente encontrar en el expediente digital» el 24 de mayo de 2022 por lo que al «avalar actos procesales como la presentación del poder, sin tener en cuenta la contestación de la demanda si se quiere hablar de NOTIFICACION (sic) POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
La promotora expuso que se generaba un escenario procesal inexistente como era el de: Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 5 Conceder termino a la parte que represento para NUEVA CONTESTACION (sic) DE DEMANDA, sin tener en cuenta los actos procesales que ya se habían presentado y que adicionalmente ambas partes reconocen, es decir las partes son conscientes de los actos procesales de notificación y contestación de demanda el único que no lo advierte paradójicamente es el despacho.
Corolario de lo anterior, la libelista solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto del auto del 14 de diciembre de 2022 «que tuvo por no contestada la demanda», la cual consideró «se dio en término y se declare la nulidad de todo lo actuado para que, en su defecto, se ordene continuar con el trámite del proceso junto con la contestación de la demanda efectuada en término» y, en general, la decisión que adoptó el tribunal accionado.
Y, como medida provisional, pidió suspender la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona «para efectos de evitar se fije fecha y se continúe con el trámite del proceso ordinario en donde se pueda dar una decisión de fondo sin tener en cuenta los elementos y pruebas aportados con la contestación de demanda, como un posible perjuicio inminente para la parte que represento».
Mediante auto del 10 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 6 El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona realizó de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado y señaló, respecto a las manifestaciones hechas por la parte actora, lo siguiente: Para el momento en que se presentó́ el escrito de contestación de la demanda dentro del proceso 2022-00023-00, la parte actora no había siquiera allegado las gestiones de notificación realizadas a la demandada; hecho que impedía tenerla por notificada personalmente en debida forma; y que a la postre mediante autos debidamente ejecutoriados que obran en el plenario, debido a las falencias encontradas en las gestiones de notificación realizadas, llevó que a la final para subsanar cualquier irregularidad que se hubiese presentado en las mismas, mediante auto del 14 de diciembre de 2022 se le hubiese tenido por notificada por conducta concluyente, con fundamento en el artículo 301 del CGP, en concordancia con el artículo 91 del C.G.P. Así pues, contrario a la inadecuada tesis interpretativa planteada por el apoderado de la Señora Elda Migdalia Mendoza Bautista, lo realizado por el Despacho encuentra total sustento en lo dispuesto en las normas en cita; según la cual es posible que habiéndose constituído apoderado judicial por la demandada dentro del proceso laboral, lo cual lógicamente se hizo a través de poder visto a folio 62, se le tuviera a ésta como notificada por conducta concluyente; pues sin mayor explicacio ́n es lo que de manera expresa y clara dispone el inciso 2o del artículo 301 del CGP, que fué lo que se aplicó; por cuanto el señalado en el inciso 1o de la norma en cita, no encuadraba en tanto se refiere a cuando la parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma; lo cual no aconteció, sino el supuesto del inciso 2o ibídem, toda vez que quien actuó y compareció al proceso fue el apoderado de la accionada, y por eso la notificación por conducta concluyente surgio ́ con ocasión de dicha constitución de apoderado judicia sin que de ninguna manera, como lo propone el apoderado de la Señora Elda Migdalia Mendoza Bautista signifique que el Juzgado estuviera desconociendo la contestación que ya presentó previamente; pues incluso lo que se dijo expresamente en el auto del 14 de diciembre de 2022, es que, por Secretaría se contabilizaran los términos del traslado respectivo “ con la prevención, si a bien lo tiene el profesional del derecho en cita de allegar nueva contestación, dentro del término a que hace relacio ́n el artículo 301 del CGP, en concordancia con el artículo 91 ibi ́dem, se realice o no nueva contestación de la demanda debera ́ determinarse si la demanda se contestó en término por parte de la Señora Elda Migdalia [ ]”; lo cual inequívocamente Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 7 significa que, si la parte accionada lo consideraba podía haber efectuado nueva contestacio ́n de la demanda; pero de no hacerlo tal y como así lo preciso ́ el Secretario del Juzgado en las constancias vistas a folios 132 a 134, y en especial la de fecha 25 de enero de 2023, en la que señaló que sí bien el término de traslado surtido luego de haberse tenido por notificada por conducta concluyente a la demandada no se habi ́a allegado nada por parte de la misma, “ No obstante, lo anterior previo a tener a la parte demandada notificada por conducta concluyente, se tiene que descorrió traslado de la demanda, conforme obra a folios 52 a 62 del expediente ( )”.
Es decir, para el Despacho desde el auto de 14 de diciembre de 2022, es claro que ya obraba una contestación de la demanda, y que así se le hubiese habilitado el traslado con ocasión de la notificación por conducta concluyente la misma no sería desconocida, sólo que era facultativo si a bien lo tenía la parte accionada podía haber presentado una nueva contestación, pero al no haberlo hecho, permanecería como tal la ya obrante a folios 52 a 62; y con ello lejos se estaría de violar el debido proceso y derecho de defensa, sino por el contrario se ha obrado desde una perspectiva garantista, para que en el evento de que no hubiese recibido completo la demanda y anexos, los podía haber solicitado a la Secretaría del Juzgado y haber presentado una nueva contestación; pero de no haberlo hecho, pues lógicamente el Despacho ya había advertido la existencia de una contestación previa a tenerla por notificada por conducta concluyente.
Recálquese que, no se ha ignorado la contestación de la demanda que el apoderado de la parte demandada realizó vista a folios 52 al 62, precisamente y con el objeto de correr el traslado correspondiente si a bien lo tenía el abogado podía presentar de nuevo contestacio ́n de la demanda; y si no lo hacía pues se entraría a estudiar sobre la ya presentada; sin que con ello en manera alguna se le este ́ vulnerando el derecho al debido proceso; sino todo lo contrario, garantizando el mismo al punto que si alguna irregularidad y/o documento no hubiese recibido; lo cierto es que, a trave ́s de la notificación por conducta concluyente quedarían saneadas y/o superadas porque cuenta con la facultad de solicitar a la Secretaría del Juzgado la demanda y los anexos, y si a bien lo tenía podía haber presentado nueva contestación; o si no se haría el respectivo estudio sobre la ya presentada.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 8 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia del auto del 14 de diciembre de 2022, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales, pues «dejó por no contestada la demanda» y, producto de ello, se declare nulidad de todo lo actuado en el proceso, para que «se ordene continuar con el trámite del proceso junto con la contestación de la demanda efectuada en término».
Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 9 Cabe resaltar que la actora, dentro del proceso objeto de debate constitucional, promovió incidente de nulidad con los mismos argumentos expuestos en esta tutela y, por auto del 21 de septiembre de 2023, el tribunal accionado confirmó la decisión que no accedió a la misma. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto, esto es, la de 21 de septiembre de 2023.
En esa oportunidad, el ad quem centró como problema jurídico: Establecer si se configura la causal de nulidad prevista en el inciso primero del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., o la supralegal del debido proceso, contemplada en inciso final del artículo 29 de la Constitucional Nacional, al disponer el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta ciudad, en providencia del 14 de diciembre de 2022, tener a la señora Elda Migdalia Mendoza Bautista notificada del auto admisorio de la demanda laboral formulada en su contra, por conducta concluyente, en aplicación del inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. Trajo a colación las normas referentes a las notificaciones personales e indicó que, en el expediente de marras, era claro que: La señora Leidy Susana Peñaloza Peñaloza al formular la demanda Ordinaria Laboral contra la recurrente, el día 24 de febrero de 2022 envio ́ la documentacio ́n al correo demandaspamplona@cendoj.ramajudicial.gov.co33, al tiempo que allegó como anexo de la misma, haber remitido dicho escrito a la dirección electrónica de la gestora migda1525@hotmail.com.
Por ese mismo medio, el 06 de abril siguiente, envió el escrito de subsanación; quedan pendiente la notificación del auto admisorio de la demanda cuando éste se profiriera, que lo fue el 13 de mayo siguiente. Sin que la parte demandante acreditara al proceso la remisión de la misiva tendiente a efectuar la notificación personal del auto admisorio, el día 07 de junio de 2022, la demandada presento ́ Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 10 escrito de contestación en ocho folios y poder otorgado al profesional del derecho Misael Alexander Zambrano Galvis, actuación a partir de la cual no resultaba posible colegir que la actora había cumplido con las exigencias para garantizar ese enteramiento a la señora Elda Migdalia, en razón a que no obraba en el plenario constancia de haber enviado el mismo ni acuse de su recibo, pese a que era pacífico que la dirección electrónica informada por la demandante pertenencia al dominio de la opositora.
Teniendo en cuenta lo señalado, la corporación enjuiciada refirió conforme al artículo 301 del CGP, que se entendía realizada dicha comunicación por conducta concluyente desde «el día en que se notifique el auto que le reconoce personería principalmente porque dicho acto no se había cumplido con antelación y, adicionalmente, correr el traslado respectivo en los te ́rminos del artículo 91 ídem».
Luego, precisó que, el 7 de octubre de 2022, la demandada informó al despacho que se recibió correo electrónico en el que se remitió el auto admisorio, la subsanación y sus respectivos anexos: Exposición que, al provenir de la parte directamente implicada en las resultas del proceso de notificación, en tanto, a través de apoderado, al que otorgó las facultades que consagra el artículo 7738 del CGP, no sólo manifestó que conocía tanto el auto admisorio como la demanda y subsanación, también aportó pruebas documentales en tal sentido, aspecto que ratificó la actora; por lo tanto, era viable deducir la notificación personal de la demandada Y, frente al acuse de recibido de dicho mensaje, destacó lo señalado en jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y resaltó que el funcionario de primera instancia optó por desgastar un trámite procesal, haciendo requerimientos a la demandante, cuando con antelación Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 11 contaba con elementos probatorios suficientes para arribar a la decisión que asumió́ en providencia del 14 de diciembre de 2022 que, como se vio, bien pudo tomar con anticipación, por lo cual dijo que: Pese a la tardía decisión del a quo en contra de los derechos de las partes en contienda, no resulta ajustado acceder a las peticiones del recurrente, tendientes a que se decrete la nulidad del auto de fecha 14 de diciembre de 2022 y, como consecuencia de ello, se convalide la notificación personal a partir del 24 de mayo de 2022 y la contestación de la demanda presentada el 07 de junio siguiente; en principio, porque la decisión de la funcionaria de instancia en modo alguno desconoce los medios de defensa que el recurrente efectuó el día 07 de junio, como alli ́ se precisó; adicionalmente, en razón a la actitud pasiva del contradictor frente a la providencia del 14 de diciembre, la cual había podido cuestionar oportunamente, sin embargo, ya ejecutoriada y cumplido el plazo allí previsto, decide invocar la nulidad, cuando su silencio llanamente convalidó la decisión de la funcionaria de conocimiento.
En esa misma senda, la autoridad tutelada dijo que del recorrido de lo acontecido en el proceso, el acto de enteramiento de Mendoza Bautista del auto admisorio de una u otra forma se efectuó satisfactoriamente y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de la demandada «sin que el letrado recurrente en su alegato ponga en evidencia lesión o menoscabo de las garantías de su mandataria, a causa de la decisión de instancia; por el contrario, pese a los yerros advertidos el proceso de notificación cumplió con resguardo su cometido».
Y finalmente, el tribunal confutado concluyó que: Sin que, en otro frente, resulte plausible el decreto de una nulidad con base en el u ́ltimo inciso del artículo 29 de la Constitución Nacional, como se referenció líneas atrás, situación que no opera para este evento, comoquiera que lo aquí alegado Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 12 no tiene relación directa con violación del debido proceso, en los términos enseñados por la Corte Constitucional y avalados por la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, la nulidad deprecada en nombre de la señora Elda Migdalia Mendoza Bautista, no tuvo ocurrencia y, por lo mismo, no habrá de reconocerse, por las razones aquí expuestas.
Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado, no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Es así que, en el presente proceso, a diferencia de lo dicho por la parte accionante, no se tuvo por no contestada la demanda, sino que, ante la falta de constancia de la debida notificación personal hecha por la demandante, en aras de salvaguardar los derechos de los sujetos procesales, procedió Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 13 a tener por notificada a la pasiva por conducta concluyente e indicó que si a bien lo tenía podía ampliar sus argumentos al replicar el escrito introductorio.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 14 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 15 Radicación n.° 72656 SCLAJPT-11 V.00 16