Radicación n.° 48338 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16424-2017 Radicación 48338 Acta nº. 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO RESTREPO en nombre propio y en representación del menor ÁNGEL DAVID VÁSQUEZ CASTAÑO y de JOHAN VÁSQUEZ CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « niñez, mínimo vital, denegación de justicia y presunción de buena fe » y de petición presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Aducen que el Juzgado accionado el 28 de marzo del año que avanza, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la señora María Esmeralda Osorio Grajales, declaró que ésta última no reunía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional respecto del óbito, señor Campo Elías Vásquez, sin embargo no ordenó, acrecentar la pensión en su favor de sus hijos desde la fecha del fallecimiento del causante, esto es, desde el 17 de septiembre de 2011, ni tampoco reconoció los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibídem, sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas.
Afirman que contra dicha sentencia impetraron el recurso de apelación, el cual fue desatado el 25 de julio de 2017, confirmando la decisión impugnada. Con fundamento en lo anterior, solicitan: «(…) dejar sin efectos la sentencia fechada 25 de julio de 2017 proferida en segunda instancia dentro del proceso LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA (…) Como consecuencia de lo anterior se proceda a proferir un fallo en derecho y que se revoque la decisión adoptada por la Señora juez de primera instancia mediante fallo del 28 de marzo del año 2017 y se acceda al 100% de las pretensiones invocadas».
Mediante proveído de 14 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°.2015-0285 que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
La Titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales informó sobre las actuaciones que se surtieron en el proceso que originó la presente acción de tutela y manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental, pues en la providencia emitida en esa instancia se dispuso ante la declaratoria de que la señora Esmeralda Osorio Grajales no le asistía el derecho de continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor Campo Elías Vásquez, acrecentar la misma en un 50% para el menor Ángel David y el joven Johan Vásquez Castaño, desde la fecha de esa sentencia, teniendo en cuenta que la entidad de seguridad social «actuó de buena fe cuando le reconoció a la señora Osorio Grajales la pensión de sobrevivientes en un 50%».
(fols 33 a 37) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Carta Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte también ha precisado que, previo acudir a la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que la vulneración persiste, expongan la controversia ante el juez de tutela para que él la decida.
En el sub examine, si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas el 28 de marzo y el 25 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se concedieron parcialmente las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria promovida por el extremo aquí accionante, el presente fallo se circunscribirá al análisis de la segunda instancia por cuanto fue la que en última definió y dirimió el debate.
Advierte la Sala que en este asunto la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para exponer allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien resolviera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento del 100% de las pretensiones incoadas en la demanda originaria de este trámite tutelar.
Por manera que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo perseguido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales antes de hacer uso del medio preferente, salvo que este se empleara a fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cual en el presente asunto no acaeció, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder omisivo por parte de los accionantes.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, encuentra esta Corporación que la decisión confutada no es desconocedora de derechos fundamentales, pues el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y conoció en sede de consulta en favor de las convocadas, otorgándose así la competencia para conocer del tema, estableciendo como problema jurídico a dilucidar, si les asistía a Ángel David Vásquez Castaño y a Johan Vásquez Castaño en calidad de hijos del causante (Campo Elías Vásquez), el derecho en un 100% de la prestación pensional, esto es, en un 50% para cada uno de ellos, al estar en controversia la convivencia de la señora Esmeralda Osorio Grajales en su condición de compañera permanente en los cinco (5) años previos al deceso del señor Campo Elías Vásquez.
Concluyó el colegiado que la decisión de primera instancia era acertada toda vez que de ninguna prueba emergía que la señora Osorio Grajales hubiera convivido con el óbito en el tiempo enunciado de manera precedente. En cuanto al reparo expuesto por el vocero judicial accionante, relacionado con la negativa de reconocer el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 « sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas incluidas la adicionales de junio y diciembre de cada año », el Colegiado consideró que no le asistía derecho a tal pedimento por cuanto la jurisprudencia de la seguridad social ha precisado que « cuando la Administradora de Pensiones, actuando de buena fe reconozca la pensión de sobrevivientes a una persona, y posteriormente se defina que no tenía derecho o que otro tenía uno o mejor no debía asumir el doble pago como consecuencia de ellos».
Precisando además que: «No era obligación de Colpensiones dejar pendiente el reconocimiento pensional hasta que la jurisdicción ordinaria definiera a quien correspondía el mismo porque ese procedimiento previsto en el art. 6 de Ley 1204 de 2008 solo aplica para controversias que se susciten entre compañeras permanentes y cónyuges, y no entre este grupo y los hijos, razón por la cual mal podría predicarse que actuó de manera ilegal».
Por lo expuesto, es evidente que, en el sub examine no se configuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues éste cumplió con la obligación que le asistía de administrar justicia dentro del marco de sus competencias y basado en fundamentos fácticos y jurídicos puestos a su consideración, le permitió arribar a la conclusión adoptada; decisión que no puede ser desvirtuada por esta vía constitucional, toda vez que está cimentada en la normativa aplicable al caso y es el resultado de un análisis detallado de los elementos probatorios puestos a su consideración. Colofón de lo anterior, resulta patente la improcedencia de la tutela, dado que no se dio cumplimiento con el presupuesto de procedibilidad adoctrinado por la jurisprudencia constitucional para determinar su viabilidad cuando es instaurada contra providencias judiciales, correspondiente al de subsidiariedad, y en cualquier caso, aun pasando por alto tal requisito, se encontró que lo resuelto por la autoridad judicial accionada fue una decisión fundada en reflexiones que resultan razonables, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO RESTREPO en nombre propio y en representación del menor ÁNGEL DAVID VÁSQUEZ CASTAÑO y de JOHAN VÁSQUEZ CASTAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10