Radicado n° 48474 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16423-2017 Radicación n.°48474 Acta extraordinaria nº 102 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE ALBERTO GALINDO SALAMANCA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con No. de radicación «1100131050322010036600».
I.
ANTECEDENTES Jorge Alberto Galindo Salamanca reclamó el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y a la vida por conexidad», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que nació el 17 de junio de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía cumplidos 42 años de edad y que acreditó para esa data un total de 785.39 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; que el 6 de agosto de 1999, realizó afiliación al régimen de ahorro individual con la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pero al momento del traslado, el asesor de dicha entidad, « nunca me informó acerca de las consecuencias […] que para este caso sería perder el régimen de transición […]».
En virtud de lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de la AFP Porvenir S.A., a efectos de que se ordenara declarar la nulidad de la vinculación o traslado de régimen, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual pese a advertir que no se ofreció la información necesaria para efectuar el traslado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016, resolvió absolver a las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Sexta de Decisión Laboral, a través de fallo proferido el 29 del mismo mes y año, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, hoy accionante.
Indicó que el juez ad quem expuso como fundamento de su proveído que, aunque era beneficiario del régimen de transición, no existían pruebas testimoniales que evidenciaran un vicio del consentimiento, por lo que no podía deducirse un engaño o las argucias planteadas en la demanda, lo que a juicio del accionante, se constituye en un error de derechos, por cuanto, la carga de la prueba residía en la demandada y no en él, por cuanto el fondo debía acreditar que si había ofrecido una asesoría clara y diáfana al afiliado, así como informarle a este la pérdida del régimen que lo beneficiaba, sin que tal circunstancia haya acontecido en su caso.
Finalmente manifestó que actualmente cuenta con 66 años de edad, que ha cotizado más de 1430.87 semanas al sistema de seguridad social, y que de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, desde el año 2011, hubiera consolidado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que por las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, hoy le es esquiva.
Mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 20, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado el « PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN», luego de hacer un resumen de los hechos que fundamentan la presente acción, manifestó que, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012 », el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, remitió dentro del marco de sus competencias a Colpensiones, el expediente pensional del actor, junto con la « base de datos de afiliación y registro del 31 de octubre de 2012, y la base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes pensionales del señor «GALINDO SALAMANCA» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Igualmente señaló que, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, « COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto» Finalmente expuso que «mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales {…]; y posteriormente mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 205, el plazo para culminar el proceso de liquidación […].
Con el cumplimiento del plazo establecido […] se dio la extinción de la personería jurídica del ISS hoy liquidado, y como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. El «FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.», a través de su representante legal manifestó que, el accionante se encuentra vinculado a esa entidad desde el 1° de marzo de 2003, acto que ejecutó libre y voluntariamente, sin que se pueda predicar algún vicio en el consentimiento; que el tutelante se encuentra a menos de 10 años para adquirir la edad de pensión y que no acredita la exigencia de 15 años de cotización al 1° de abril de 1994, por lo que no puede realizar traslado de régimen en cualquier tiempo, conforme lo estableció la sentencia SU-062 de 2010.
Añadió que el demandante no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia, y que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto a la fecha « goza de pensión de invalidez reconocida en el régimen de ahorro individual por PORVENIR S.A.» II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar, que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.
De lo narrado por el accionante en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y en consecuencia se ordene por esta vía «la nulidad de afiliación realizada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y ordene la devolución de los aportes en mi cuenta individual, junto con los rendimientos pensionales a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para que sea dicha entidad quien reconozca mi prestación de vejez […]».
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral objeto de análisis, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Sexta de Decisión Laboral, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Ahora bien, para resolver la presente queja constitucional, es importante recordar que, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable, por tanto dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
En ese orden, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Ahora bien, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Igualmente y solo en gracia de discusión, una vez escuchado el audio contentivo de la audiencia de segunda instancia censurada, se observa que en el proveído mencionado, la autoridad judicial accionada analizó, en primer lugar, los antecedentes fácticos y procesales del asunto que había sido sometido a su criterio, cumplido lo cual, y como no se presentaron las partes y sus apoderados, estudió el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional.
Seguidamente procedió a determinar la confirmación de la sentencia recurrida por cuanto, no encontró en los documentos allegados evidencia de un vicio en el consentimiento que prestó el demandante, al suscribir el acta de traslado de régimen, por un error inducido o dolo. Añadió que de dichas pruebas ni siquiera puede deducirse cuales fueron los argumentos que expuso la AFP para definir de ello un eventual engaño sobre las secuelas que generaría el traslado de un régimen a otro, en su particular condición, lo anterior aunado a que, no se recibieron testimonios en el expediente.
Precisó además que las consecuencias sobre el traslado entre regímenes, fueron establecidas en la Ley 100 de 1993, por ello cualquier equivocación en la interpretación o aplicación de dicha normativa, constituye un error de derecho, que no tiene el alcance de viciar el consentimiento según lo dispone clara y perentoriamente el artículo 1509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el juez colegiado precisó que los casos en los que la jurisprudencia de esta Corte había accedido a declarar la nulidad de traslados como el de la demandante, estaban revestidos de características sustancialmente distintas a las que rodeaban el caso del señor Jorge Alberto Galindo Salamanca, debido a que, la evidencia demuestra que para la fecha en que decidió su traslado en el año 1999, « no tenía ni siquiera una expectativa cercana de alcanzar la pensión, le faltaban más de 12 años para cumplir la edad reglamentaria, y no tenía las semanas legales, ni siquiera estaba cerca de ello», situación que imposibilitaba a la Administradora del Fondo de Pensiones « definir […] sobre la conveniencia que tenía el demandante en ese momento, una conveniencia cierta de pertenecer a un régimen o a otro […]» Así las cosas, concluido el análisis de la decisión objeto de cuestionamiento, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo la tutelante en el escrito que dio origen a este trámite constitucional, pues, independientemente de si se comparte o no el criterio allí expuesto, lo cierto es que los argumentos que expuso la corporación accionada para sustentarla, fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente que hizo el juez colegiado, de las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración. En ese orden, para esta Sala es claro que la intervención del juez de tutela, en este puntual evento, no se encuentra justificada de ninguna manera, debido a que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que según la ley era el juez natural de la controversia que se suscitó entre el hoy accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le había sido encomendada y no incurrió en los yerros protuberantes que, excepcionalmente, aconsejan la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral promovido por Jorge Alberto Galindo Salamanca, al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14