Radicación n.° 69515 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16423-2016 Radicación n.° 69515 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que instauró JAIRO SAÚL TRILLOS GUALTEROS contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de buena fe y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite del proceso ordinario de rescisión de sentencia de muerte presuntiva que en su contra promovió su padre, Saúl Trillos Díaz.
Manifestó, como sustentó factico de su solicitud de amparo, que su padre, Saúl Trillos Díaz, promovió una demanda ante la jurisdicción ordinaria civil, dirigida a que se rescindiera la sentencia de fecha 1º de noviembre de 1986, mediante la cual el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, había declarado su muerte presunta; que en la demanda solicitó, además, que se cancelara su registro civil de defunción, otorgado en la Notaría Primera de Bogotá, el 27 de marzo de 1987, que se ordenara la inscripción de la sentencia de rescisión en su registro civil y que se enviara oficio a las, para que realizaran las correcciones correspondientes; que, por último, pidió, en los términos previstos en el artículo 109 del Código Civil.
Manifestó que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, bajo el número de radicado 2014-00674; que el citado despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, el 10 de septiembre de 2015, en la que decidió:
PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y que se denomina (sic) PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER DERECHO SOBRE EL IEN (sic) DE LOS QUE FUERA TITULAR DE DOMINIO EL DEMANDANTE HASTA EL MOMENTO DE LA PROVIDENCIA DE DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA RECUPERAR SUS BIENES; SUBSISTENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHOS HECHA POR LOS HEREDEROS Y LA POSTERIOR ENAJENACIÓN DE BUENA FE;
NO SE PUEDE ALEGAR A FAVOR LA PROPIA NEGLIGENCIA Y MALA FE.
SEGUNDO: “RESCINDIR, por la reaparición del desaparecido, la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento de SAÚL TRILLOS DÍAS, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., el día 1º de noviembre de 1986, sentencia cuyos efectos quedarán sin valor alguno.
TERCERO: OFICIAR a la Notaría Primer (sic) del Círculo de Bogotá, donde fue registrada la muerte presunta por desaparecimiento en el tomo 32, folio 388, para que proceda de conformidad con lo aquí decidido, acompáñese a costa de la parte interesada copia de esta sentencia.
CUARTO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que proceda de conformidad con lo aquí decidido en relación con las notaciones (sic) que sobre la muerte del demandante se hubieren hecho en su registro civil de nacimiento.
QUINTO: OFICIAR a la Notaría Veintitrés del Círculo de esta ciudad para que proceda de conformidad con lo aquí decidido en relación con las notaciones (sic) que sobre la muerte del demandante se hubieren hecho en su registro civil de nacimiento.
SEXTO: RESCINDIR por la reaparición del desaparecido, la Escritura Pública No. 1074 de 17 de septiembre de 1992 de la Notaría 22 del Círculo Notarial de esta ciudad a través de la cual se liquidó la herencia del señor SAÚL TRILLOS DÍAZ, sentencia (sic), cuyos efectos quedan sin valor alguno.
SÉPTIMO: Consecuencia de lo anterior, se ordena la cancelación de la partición de las hijuelas de adjudicación de la anotación No 6 y siguientes que se deriven de ésta en el certificado de tradición y libertad del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-80227, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro (…).
Manifestó que él, como demandado, no estuvo de acuerdo con la decisión que, en los términos precedentes, adoptó el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, razón por la cual, la apeló; que del recurso de apelación conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que confirmó íntegramente la decisión de primer grado, mediante proveído de 15 de abril de 2016.
Indicó que las autoridades accionadas, al adoptar las decisiones antedichas, ¸ errores estos que le vulneraron sus derechos de raigambre constitucional. Pidió, en consecuencia, que se le protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno los numerales primero, sexto, séptimo y octavo de la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015, así como la sentencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de abril de 2016, mediante la cual confirmó las decisiones contenidas en los mismos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, la admitió mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2016 y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. En el mismo proveído, ordenó que se enterara de la existencia de la acción constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de rescisión de sentencia de muerte presunta, para que, así mismo, ejercieran su derecho de contradicción (folio 114).
Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela la Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, en los términos legibles a folio 124 del expediente. En dicha oportunidad, la funcionaria manifestó que se había posesionado en su cargo el 18 de diciembre de 2015, fecha de manera que no había proferido la sentencia cuestionada por el tutelante.
Indicó que, sin embargo, la referida providencia había sido confirmada por el superior jerárquico y, en tal medida, ella había proferido el auto de. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, profirió fallo el 21 de septiembre de 2016, en el que denegó el amparo deprecado, porque consideró que las providencias judiciales que habían motivado la inconformidad del tutelante no merecían reproche alguno, en la medida en que habían sido justificadas en debida forma, de acuerdo con un juicio hermenéutico razonable de las autoridades competentes y previa valoración de los medios de convicción que obraban en el proceso de rescisión que había originado la queja constitucional (folios 131 a 139): IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, el tutelante la impugnó, con fundamento en los mismos planteamientos que expresó en el escrito inicial (folios 149 a 155).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, es justamente una decisión judicial la que señala el accionante como transgresora de sus garantías superiores: la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de abril de 2016, mediante la cual confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, el 10 de septiembre de 2015, dentro del proceso de rescisión de sentencia de muerte presunta por desaparecimiento promovida por Saúl Trillos Díaz contra el aquí accionante y otros.
En ese orden, lo pertinente es abordar el estudio de su contenido, para determinar si hay lugar o no, bajo los anteriores derroteros, al amparo solicitado. Con tal propósito, se observa que en la citada providencia, el Tribunal accionado verificó, en primer lugar, que se encontraban cumplidos en el caso sometido a su criterio, los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal.
Así mismo, determinó que no se encontraba configurada una causal de nulidad que invalidara lo actuado en dicho juicio. A renglón seguido, el juez colegiado señaló que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de alzada mencionado, estribaba en determinar si era procedente rescindir la sentencia de muerte por desaparecimiento del señor Saúl Trillos Díaz, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de noviembre de 1986.
Dilucidado lo anterior, el ad quem señaló que el marco jurídico indicado para despejar tal interrogante, estaba delimitado por el numeral 6º del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la que se había presentado el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Así mismo, consideró que resultaba relevante, para los mismos efectos, lo señalado por la doctrina con relación a los efectos de la sentencia de muerte presuntiva y la posibilidad de rescindir una decisión de tal naturaleza.
Continuó el tribunal con el análisis de los elementos de prueba que obraban en el expediente, de los cuales consideró especialmente significativos los documentos oportunamente allegados por las partes y los interrogatorios de María Luisa Gualteros de Trillos y del demandante, Saúl Trillos Díaz. A partir de dicho ejercicio, concluyó que, en efecto, se había acreditado en el trámite del proceso que el señor Trillos Díaz había aparecido años después de haberse expedido la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento y determinó que, en consecuencia, había acertado el a quo al rescindir dicha providencia y al ordenar la cancelación de los efectos civiles de la misma.
Finalmente, el Tribunal determinó que el argumento de los demandados, relativo a que la rescisión de muerte presunta por desaparecimiento no era procedente por encontrarse configuradas las excepciones de prescripción y caducidad, no estaba llamado a prosperar, básicamente porque el numeral primero del artículo 109 del Código Civil permitía al desaparecido formular la demanda de rescisión en cualquier tiempo.
Así las cosas, al analizarse por la Sala la decisión que mereció la crítica del tutelante, es evidente que de su contenido no se desprende la vulneración de derechos fundamentales en la que se apoyó la acción de tutela, debido a que el Tribunal accionado edificó la sentencia que puso fin al proceso promovido por Saúl Trillos Díaz contra el aquí accionante, en los postulados de la normatividad para entonces vigente y en el análisis detallado de los medios de prueba que se habían practicado en el interior del mismo juicio.
Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que no se estructuran en el presente asunto, los requisitos que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, pues este cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin incurrir en sesgos o caprichos que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.
Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión impugnada, fue acertada, de manera que se confirmará la misma, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2