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STL16422-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95577 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16422-2021 Radicación n.° 95577 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERVICIO MÉDICO LTDA contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicación n.º 88001310300220160012600.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que en contra de la sociedad accionante y la Nueva EPS, Wesley Noosley Kelly Manuel y otros promovieron demanda de responsabilidad civil por la muerte de su hijo y hermano Wesly Kelly Bent, con ocasión de la presunta falla en el servicio médico de las entidades demandadas.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, proceso con radicado 88001310300220160012600; la sociedad accionante indicó que en la audiencia inicial el juez decretó varios medios de prueba, sin haberle manifestado que la carga de la prueba le correspondiera, de lo cual se colige la aplicabilidad del postulado de « carga dinámica de la prueba ».

Por sentencia de 7 de octubre 2019 el juzgado condenó a las accionadas civil y solidariamente responsables por la muerte del señor Wesly Kelly Bent, sentencia que fue confirmada parcialmente el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues, en ambas instancias el extremo pasivo no acreditó « la ausencia de un daño causado ».

La sociedad accionante censuró las providencias atrás señaladas, pues adujo que desconocieron lo normado en el artículo 167 del C.P.G.[footnoteRef:1] y no dieron los elementos de juicio válidamente allegados la trascendencia respectiva en la valoración probatoria. [1:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.] Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: […] Se actué en sede de instancia y revoque las sentencias mencionadas, por ser ajenas al orden constitucional, y en su lugar profiera sentencia absolutoria a favor de SML porque la culpa no se probó por la demandante.

Ordene que el juzgado civil segundo del circuito de SAI levante las medidas cautelares puestas en contra de SML, de forma INMEDIATA, como efecto de los dos resolutivos anteriores. Subsidiariamente, si no se acogiera la premisa de actuar en sede de instancia, ordene que, dentro de las 48 horas siguientes, se ordene la realización de la experticia por cirujano general (no hay problema alguno de que su carga y coste sea asumido por SML), y se ventile luego del término legal para realizarla, la contradicción, para luego seguir con alegaciones y sentencia Excluir, en la última hipótesis anotada, cualquier referencia a los medios de prueba ajenos al proceso que las dos instancias trajeron en sus fallos, previniéndolas que en el futuro se abstengan de usar medios ajenos al debido proceso.

Para mantener la imparcialidad debida, es conveniente que, de no actuar la Corte como sede de instancia, sino que se reanudara el juicio civil, el proceso se trasladara al otro juez de igual jerarquía. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2021, la Sala de Casación de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder, remitiéndose a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa de la providencia cuestionada. El Juzgado fustigado remitió el vínculo de acceso al expediente electrónico. La Nueva E.P.S. coadyuvó los fundamentos de derecho expuestos por la parte tutelante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 6 de octubre de 2021, « negó el amparo por improcedente», por falta de legitimación en la causa por activa, tras advertir que el apoderado que pretendió representar judicialmente a la sociedad accionante no acreditó mediante el certificado vigente de existencia y representación legal, que la persona que le confirió poder especial estaba facultada para tal efecto.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, el accionante la impugnó, en sustento, indicó que no comprendía porqué el a quo constitucional admitió la acción de tutela si echaba de menos el certificado de existencia y representación legal de la persona moral que acciona por esta vía y solicitó su estudio de fondo. IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que en el presente caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad, pues, en el trámite de impugnación se superó la omisión advertida por el juez constitucional de primer grado, en razón a que el promotor aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante en el que se verificó que quien le otorgó poder especial tenía la facultad para hacerlo; igualmente, el de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia que se reprocha y en contra de ésta no era viable el recurso extraordinario de casación pues el monto de las condenas no satisfacía la cuantía del interés para recurrir, circunstancia que permite analizar el escrito de tutela presentado por la sociedad accionante.

Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si el Tribunal accionado, mediante proveído del pasado 22 de julio, a través del cual confirmó parcialmente la sentencia de 7 octubre de 2019 que declaró civil y solidariamente responsable a la entidad accionante y a la Nueva EPS por la muerte del señor Wesly Kelly Bent, vulneró los derechos invocados en la presente acción constitucional.

Revisada la determinación atacada se observa que el colegiado planteó como problema jurídico determinar si era procedente la declaratoria de responsabilidad contractual o extracontractual de las empresas prestadoras del servicio de salud, como consecuencia de la falla del servicio y posterior fallecimiento de un usuario en el sistema de salud.

Antes de abordar el caso en concreto, el Colegiado inició por definir las normas que regulan el objeto, fundamentos y características del sistema General de Seguridad Social en Salud, citando para tal efecto las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, artículos 177 a 179; igualmente citó jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil para explicar que en términos de la responsabilidad civil, la prosperidad de las pretensiones estaba dada con la concurrencia de cuatro elementos o presupuestos materiales, empezando por la prueba del contrato, que está a cargo del paciente, puesto que esta relación jurídica es la que lo lleva a ser acreedor de la prestación del servicio médico, atención y cuidado; de otra parte, también dijo que le correspondía probar el daño padecido, lesivo física o psíquica y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende; y finalmente, la causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, en donde se encuentra en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado, que en el caso en concreto hubo de asumir el médico y las entidades prestadoras del servicio de salud y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva a título de dolo.

Sobre este punto en cuanto al aspecto probatorio, reseñó la sentencia de 30 de enero de 2001 exp. 5507 de la Honorable Sala Civil de esta Corporación, en la que se discurrió la teoría de la carga dinámica de la prueba, allí acotó que en este tipo de responsabilidad como en cualquier otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión. Igualmente, advirtió que la actividad médica no puede asimilarse a las que la doctrina ha clasificado como peligrosa, entonces, habrá casos en donde operará el onus probandi; otros donde obrarán presunciones y otros más donde podrá aplicarse el sistema de carga dinámica de la prueba para exigirlas a cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración. Señaló que como las entidades prestadoras del servicio de salud deben desplegar en comportamiento acompasado entre otros deberes y obligaciones profesionales, a la buena praxis y el cumplimiento de protocolos y normas técnicas, para atribuirle un incumplimiento generador de daños deberá el acreedor insatisfecho, deben no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…) (S.C. del 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 567, reiterada recientemente en S.C. del 5 nov. 2013, rad. n°. 20001-3103-005-2005-00025-01).

En cuanto a las obligaciones de medio de los médicos y las entidades promotoras de salud, advirtió que, Es claro entonces que por regla del principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño en el propósito de obtener la curación del paciente o en un sentido más amplio a que éste consiga en relación con su saludo con su cuerpo, el cometido que persigue o anhela sin que por lo tanto se reitera como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado interés primario del acreedor para el caso de la recuperación de la salud o su curación, pues su deber de prestación se circunscribe particularmente a la realización de la actividad comportamiento debido con la diligencia exigible a este tipo de profesionales.

Por consiguiente propios, entender que el deber a cargo de las entidades promotoras de salud de garantizar directa o indirectamente en la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados según las previsiones del primero de tales preceptos, se traduce su obligación de velar por que esta prestación lo sea con plena sujeción a los indicados principios, eficiencia y calidad y en las condiciones atrás advertidas, es decir, se reitera de manera adecuada oportuna y suficiente, nítido es por lo tanto, que la obligación que recae en las empresas prestadoras de salud no se limita a garantizarle a sus afiliados y a los beneficiarios de éstos la simple y llana prestación del servicio de salud, sino que va más allá en tanto implica el deber de que dicha prestación se realice en condiciones de eficiencia y calidad que conforme lo definió expresamente la propia ley, supone que lo sea en forma adecuada, oportuna y suficiente.

Al descender al caso en concreto, el Juez plural analizó las probanzas a fin de resolver los problemas jurídicos formulados dentro del marco delimitado por los apelantes. En tal sentido, inició por abordar lo referente a la relación causal de responsabilidad atribuida a la empresa de salud, allí destacó que no sólo se fundó en negligencia en la atención médica sino también en las gestiones administrativas para el traslado del paciente a otra ciudad, actuación que les tomó cuatro días, lo que contribuyó de manera preponderante en el deterioro de la salud, que ya era grave de por sí, como así lo anotó el médico tratante en la solicitud de remisión y esto desencadenó en una causa eficiente de la muerte ocasionado por un shock séptico multisistémico por infección. Igualmente, apoyándose doctrinalmente en publicaciones científicas, guías de manejo y normas técnicas contenidas en los manuales hospitalarios y de urgencias adoptados por el Ministerio de Salud, como herramienta hermenéutica acotó la importancia y necesidad de un diagnóstico temprano a fin de evitar un incremento en las tasas de mortalidad, tratándose de trauma abdominal cerrado en cualquiera de los órganos que lo comprendan y más aún cuando se presenta con lesiones asociadas como la fractura de la pelvis, que en el caso aconteció, y allí citó información científica, destacando que, las lesiones de la pelvis afectan el recto, el intestino delgado, el colon, la vejiga, los uréteres y los órganos genitales internos femeninos y masculinos, la fase identifica a los pacientes en riesgo de hemorragias que pueden requerir cirugía urgente y cuando los hallazgos son negativos, se pueden adoptar un manejo expectante y seguimiento con imágenes más específicas, sin embargo, en un paciente con hemoperitoneo por fractura pélvica el método no es confiable y no excluye la laparotomía o angiografía, la tomografía axial computarizada del abdomen y de la pelvis con medio de contraste tanto oral como intravenoso, constituye hoy el examen más valioso en la evaluación inicial del paciente hemodinámicamente estable con traumatismo abdominal cerrado.

(Guías para manejo de urgencias. Tercera edición, Tomo 1 2009 del viceministerio de salud.) Aunque existan múltiples signos clínicos descritos que indiquen la presencia de sangrado intraabdominal, la mayoría de éstos no son constantes o se presentan tardíamente, por ejemplo, la cavidad abdominal puede almacenar hasta 1.5 litros de sangre antes de mostrar signos de distensión, por lo que esperar a encontrar un abdomen distendido para diagnosticar sangrados intraabdominales llevaría a un retardo en la toma de decisiones, por ello, se debe considerar que todo paciente en shock, sin causa aparente, presenta sangrado intraabdominal a nivel intrahospitalario, la presencia de irritación peritoneal es un claro marcador de lesión intraabdominal.

En conclusión, los más confiables indicadores de lesión, intraabdominal son el mecanismo del trauma, la presencia de estigmas de trauma en abdomen es de origen inexplicable y presencia de signos de irritación peritoneal. Se han definido criterios específicos para determinar qué pacientes requieren manejo especializado en una unidad de trauma, estos incluyen presencia de lesiones asociadas, pacientes que por cinemática del trauma, presentan alto riesgo de lesiones internas, la colisión de automóviles, velocidad mayor de 70 km, la colisión de motocicletas mayor de 30 km/h. (Guías básicas de atención médica prehospitalaria, 2012 segunda edición Convenio de Cooperación 323 del 2012, página 352 a 354, Universidad de Antioquia, Facultad de Medicina, Centro de Simulación - Ministerio de Salud y Protección Social.) La anterior información relatada fue relevante en el estudio del caso, pues de los medios de prueba, tales como la necropsia, la historia clínica y algunos testimonios, quedó demostrado que el paciente tenía signos macroscópicos de infección generalizada de origen abdominal y termo osteo muscular que le produjeron la muerte en shock séptico; igualmente, quedó demostrado en el informe de necropsia que no se identificaron signos de enfermedad activa que explicaran la muerte por otro mecanismo diferente al descrito; lo anterior de cara a lo consignado en la historia clínica y la cronología de los actos médicos allí contenidos llevó a inferir al juzgador que existió retardo en la atención del trauma abdominal cerrado que dejó en descubierto inequívocamente el incumplimiento al débito médico, destacando que como «todas las anotaciones de los 5 primeros días de internado en la clínica, dejan constancia del dolor abdominal persistente de la distensión abdominal, defensa abdominal y solo se le suministraba morfina para el dolor, que expresaba el paciente desde la primera evaluación, se da cuenta además que desde el mismo 28 en la tarde se observó la fractura de pelvis relatada como como fragmento óseo cortical desplazado.» Igualmente llamó la atención en que, en la primera valoración de ese día, el cirujano general sólo diagnosticó contusión de la pared abdominal y sólo hasta el día siguiente por solicitud de la anestesióloga, es revaluado por aquella especialidad, a fin de descartar sangrado intraabdominal, a pesar del cuadro físico que presentaba el paciente, el examen del tac como instrumento más eficaz para el diagnóstico, solo se ordenó cuatro días después de ingresado, a pesar que la función renal inició deteriorarse y los demás síntomas eran constantes y ni que decir de la laparotomía exploratoria que se llevó a cabo hasta el quinto día de hospitalización, aún cuando el cirujano en su declaración sostiene que la exploración la debía motivar el síntoma de dolor por distensión, el cual contradictoriamente se presentó desde la anotación de las 8:00 h de la mañana del 28 de agosto del 2011 del médico general Samuel Vélez Jaramillo y el mismo cirujano testigo, ese día más tarde anotó dolor intenso con defensa en el abdomen y al día siguiente, en horas de la mañana, dejó sentado que persistía abdomen distendido; en la audiencia expresó “el paciente todavía no presentaba ningún síntoma como para hacerle una exploración, la exploración la comenzamos a hacer cuando el paciente comienza a presentar dolor por distensión, obviamente, esta lesión es la que presenta disentérico.

(minuto 2848 a 2930). Todo lo anterior, sumado a la tardía remisión por asuntos administrativos a un centro de cuarto nivel de atención, a pesar de que los galenos consignaron en la historia clínica la necesidad y urgencia de la remisión, pues sobre este aspecto dijo, La EPS estaba en el deber de desplegar todas las medidas administrativas necesarias que garantizaran la prestación del servicio requerido con la urgencia debida, en condiciones de eficacia y eficiencia, atendiendo al estado de salud crítico que se estaba reportando de un afiliado, circunstancia que solo permitió su priorización, al parecer, cuando el día 8 de septiembre del 2011 se insiste por la IPS en el empeoramiento de la salud del paciente.

Ver bitácora anexa, 21009 AM Folio 824 ibídem. Para ese momento, el paciente necesitaba electrolitos para atender la falla renal que aumentaba y una UCI por la neumonía que se acrecentaba, sin embargo, con ninguno de los dos servicios, contaba la clínica para esa época, correspondiéndole a la EPS conseguir una IPS es que si lo prestará. Así indicó que la prueba documental analizada en la sentencia recurrida de la bitácora que se llevó sobre este servicio en sus oficinas no dejó dudas acerca de las omisiones y/o retardo con ese fin, sin que haya sido contra evidenciado por el apelante.

Acto seguido, explicó que no es cierto que la sentencia revisada se torne incongruente cuando se limitó a analizar el acervo probatorio en punto a determinar si estaban demostrados los supuestos fácticos sobre los que se construyó la falla del servicio médico enarbolada, pues desde el escrito primigenio fueron sintetizados en el ítem 4.2 de éste, cuyo tenor literal fue, Es evidente que la única causa del deceso fue la imprudencia y negligencia de las prestadoras de salud en la atención médica requerida por el difunto o el Weesly Kelly, situación que generó la muerte”.

(folio 4 del cuaderno principal o en la descripción de esa figura en el último párrafo de la página 7 del mismo), así “la falla en el servicio fue ocasionada por la inoportuna atención de la demanda y la demora en realizar el trámite para la remisión a un centro de cuarto nivel de atención como se observa en la historia clínica, desde hace ya varios días atrás, el paciente presentó falla renal, sin embargo, la demora en la valoración por medicina interna, que es una de las cuatro especialidades básicas que debe tener una IPS al paciente solo se le dio manejo con cirugía general, pero su componente integral no fue abordado por medicina interna, que en este caso hubiera sido la especialidad que abordaría el enfoque sistémico del paciente desde el punto de vista de corazón, pulmón, riñón y equilibrio ácido base, esto pues, llevó a que se descuidaran estos parámetros que no fueron manejados por quien debió hacerlo llevando al paciente a un estado hemostático terrible que derivó en falla renal, que debió ser manejada por nefrólogo, se insiste en que la ausencia de valoraciones por medicina interna y en un enfoque sistémico por esa especialidad contribuyeron a su descompensación del seguimiento, lo hizo anestesia, valoración que debió hacer medicina interna.

Frente al anterior escenario es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Colegiado para arribar a la decisión sobre el punto que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y en el material probatorio válidamente aportado al proceso, que dio pie para que el juzgador concluyera que existió falla en el servicio médico por parte de las entidades demandadas y que, por ende, les era atribuible la responsabilidad civil imputada.

Ahora bien, con respecto al reproche de la sociedad accionante de que el juzgador acudiera a doctrina científica para arribar a las conclusiones censuradas, por cuanto éstas no fueron aportadas por las partes, conviene traer a colación jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la que dijo, En este punto solo resta por señalar, que cuando los interesados en el proceso, como en este caso, en defensa de sus posiciones aseguran en forma general el cumplimiento de guías o protocolos, es por demás natural y obvio, que si no las aporta al proceso para acreditar su dicho, el juzgador queda totalmente habilitado con ello para consultarlas, como criterio hermenéutico para valorar las pruebas oportuna y regularmente aportadas, a condición de que esas guías o protocolos cuenten con un mínimo de consenso, como por ejemplo, las que provienen de una autoridad pública en el ramo, o de instituciones educativas o de investigación con la debida acreditación.(CSJ SC292-2021) En lo atinente a la censura de la petente de que el juzgador no le informó lo referente a la carga dinámica de la prueba, advierte la Sala que no le asiste razón en cuanto a ese cuestionamiento, pues, como así lo ha mencionado esta Corporación en preliminares oportunidades, resulta innegable que la norma y la jurisprudencia han instado que la definición de la carga de la prueba para el proceso no se encuentra únicamente en cabeza del demandante, o en su defecto del Juzgador.

En relación con el tema, en la sentencia C-086 de 2016 la Corte Constitucional realizó un análisis conciso referido a la carga de la prueba, lo que le permitió declarar exequible la expresión “podrá” contenida en el inciso 2º del artículo 167 de la ley 1564 de 2012. Refiere la Corte en la sentencia Ibídem, que la carga de la prueba no se encuentra irrestrictamente en cabeza del Juez, en la medida que los ciudadanos también tienen el deber de colaborar con la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, Artículo 95 numeral 7º.

Respecto al tema señaló la Corte: “En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho. También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”.

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”., Sentencia C-1104 de 2002.

Ver también C-1512 de 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras. Bajo este escenario, y máxime si se trata de la defensa de los intereses de una de las partes, correspondería a la misma formular las controversias oportunas a fin de desvirtuar lo que se pretenda en un juicio ordinario, sin embargo considera esta Sala bajo las premisas previamente expuestas, que no es dable eximirse de responsabilidad dejando la carga de la prueba sobre una sola de las partes, esto generaría el desconocimiento de sus propios derechos, y ejecución de las medidas que se pueden alegar para el libre acceso a la administración de Justicia».

(STL1940-2020) Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que la parte actora no coincida con el criterio del Juez o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida providencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Finalmente, sobre las demás pretensiones propuestas por la parte accionante, bastará con manifestar que como se originan del quebrantamiento de la decisión judicial estudiada que, valga insistir, se estimó razonable, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento adicional al respecto para entenderse su improcedencia. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión que « negó por improcedente» la acción constitucional, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00