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STL16421-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°65118 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16421-2021 Radicación n.° 65118 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ANYI LIZETH VÉLEZ CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°66001310500120180011001.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo instauró con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente: En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Anyi Lizeth Vélez Cardona inició proceso ordinario laboral contra la IPS Medifarma S.A.S. y la Asociación Mutual la Esperanza Asmet, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con la primera de las demandadas y, como consecuencia, en forma solidaria se condenara al extremo pasivo al pago de la indemnización por despido contenida en el literal a numeral 1° del artículo 64 del CST, salarios dejados de percibir en los meses de febrero y marzo de 2016, cesantías y sus intereses, indemnización por no consignación de las cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria.

Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 27 de octubre de 2020, el despacho judicial de conocimiento accedió a la pretensión declarativa, fijando los extremos temporales de la relación desde 06 de diciembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016 y ordenó las condenas que a continuación se precisan, así: […] a la IPS Medifarma S.A.S. al pago de $6´205.095 por indemnización por despido indirecto, el cual liquidó teniendo en cuenta que para el año 2016 se encontraba vigente el convenio suscrito entre la IPS y Asmet Salud EPS, así como la prestación personal del servicio de la actora.

También condenó al pago de $1´378.910 por concepto de los salarios de febrero y marzo de 2016; $910.139 como auxilio de cesantías; $91.956 como intereses a las cesantías; $1´057.164 como indemnización por no consignación de las cesantías del año 2015 - entre el 15-02-2015 y el 31-03-2016; respecto al año 2016 dijo no se causaron; $91.956 por falta de pago de los intereses a las cesantías; por $191.789 por concepto de prima de servicios y por $110.121 por compensación de vacaciones solo por el interregno del año 2016, ya que la actora había disfrutado de las mismas en periodo comprendido entre el 01-01-2015 al 31-12-2015.

Asimismo, al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST en razón a que no existieron circunstancias que permitieran exonerar a la demandada de esta indemnización, y dado que la actora presentó la demanda pasados los 24 meses después de la terminación del contrato dispuso el pago de $6´546.920, que corresponde a un día de salario - $22.982 - por cada día de retardo entre el 01-04- 2016 al 01-04-2018 y, a partir del día siguiente, intereses moratorios a la tasa máxima permitida por las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones y hasta el pago total de la obligación; además, de las costas procesales, cuyas agencias en derecho ascendió a $1´595.043.

Por último, adujo que Asmet Salud EPS SAS es solidariamente responsable de las condenas impuestas […].[footnoteRef:1] [1: Sentencia del 10 de mayo de 2021, Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (rad. 2018-00110-01).] Al ser apelada dicha determinación por la totalidad de los sujetos procesales, mediante fallo de 10 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR y MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales 2 y 3 de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020 […] que para mayor comprensión quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, celebrado entre ANYI LIZETH VELEZ CARDONA, como trabajadora y la IPS MEDIFARMA SAS como empleador, el cual estuvo vigente entre el 06-012-2014 y el 31-12-2015 y absolver a la IPS Medifarma SAS en relación con las pretensiones del despido indirecto.

TERCERO: CONDENAR a la IPS MEDIFARMA SAS a pagar a la demandante […], las siguientes sumas: - Cesantías: $718.350 - Intereses a las cesantías: $86.202 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $86.202 Y absolver a la IPS Medifarma SAS por los conceptos de vacaciones, prima de servicios solicitados por la fracción del año 2016 e indemnización por no consignación de las cesantías correspondientes al año 2016.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada, que quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la IPS MEDIFARMA SAS a pagar a la demandante […] por concepto de sanción moratoria un día de salario -$21.458- por cada día de retardo contados a partir del 01-01-2016 y hasta el pago total de la obligación TERCERO: REVOCAR el numeral 5º de la decisión para en su lugar absolver a la E.P.S. Asmet Salud S.A. de las pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 6º de la sentencia, en lo que respecta a la condena en costas en relación con la EPS Asmet salud EPS SA que resulta favorecido con ellas y a cargo de la demandante, en lo demás se confirma. Inconforme con lo resuelto la demandante interpuso recurso de casación y, por auto de 23 de junio de 2021, el Colegiado no concedió el mecanismo extraordinario empleado por carecer del interés económico suficiente para recurrir.

En ese escenario procesal la tutelante, en síntesis, esgrimió que el ad quem incurrió en vía de hecho por i. defecto fáctico al interpretar en forma inadecuada los hechos, lo que condujo a una inapropiada valoración probatoria y ii. defecto sustantivo por indebida interpretación del 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 del Decreto 2351 de 1965, lo que condujo a la decisión absolutoria de Asmet Salud EPS S.A.S. En ese sentido, explicó que se realizó una apreciación equivocada del testimonio de Dubis Rentería Tréllez, pues, en su criterio, la deponente en su declaración fue clara y precisa en manifestar que atendió pacientes exclusivamente de la EPS ASMET SALUD S.A.S; además, sostuvo que tampoco se estudiaron los documentos aportados ala proceso.

Con apoyo en los hechos descritos pidió que se dejara sin efectos el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal, «[…] que revocó el ordinal Quinto de la sentencia de primera instancia […] y en su lugar declarar que el ASMET SALUD EPS S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas impuestas a IPS MEDIFARMA S.A.S.». La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.

El Juzgado allegó digitalizado el expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado;

(ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la última actuación judicial ocurrida en el proceso, esto es, y la formulación de esta queja, 15 de noviembre de esa anualidad;

(v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones y condenas emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, la cuantía del interés de la demandante es insuficiente para el acceso al recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dado que, a su juicio, se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y se aplicó en forma indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, equivocaciones que, aseguró, culminaron en la revocatoria de las condenas impuestas a Asmet Salud EPS S.A.S. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical número 20180011001, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural realizó un resumen de lo que aconteció en la primera instancia del decurso ordinario laboral, sintetizó los reparos de los recurrentes y fijó el problema jurídico en establecer lo siguiente: i). ¿Se acreditaron los extremos de la relación laboral? ii).

¿Se probó el despido indirecto? iii). ¿hay lugar al pago de las vacaciones de 2016? iv). ¿se probó la mala fe en el empleador? v). ¿Cómo debía calcularse el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST en este asunto? vi). ¿es solidariamente responsable Asmet Salud EPS SAS de las condenas impuestas en primera instancia a la IPS Medifarma S.A.S? Acto seguido advirtió que, de manera reiterada, la Sala de Casación Laboral ha explicado que a la parte actora le correspondía demostrar los extremos de la relación, toda vez que no se podían presumir y que, además, los mismos resultaban necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamaran en la demanda.

Luego, examinó la copia del contrato de obra suscrito entre Anyi Liceth Vélez Cardona y la IPS Medifarma S.A.S para afirmar que, claramente, el hito inicial de la relación laboral fue el 6 de diciembre de 2014 y, en cuanto al extremo final, explicó que aunque se habían allegado unas planillas de turnos entre los meses de diciembre de 2014 y marzo de 2016, dichos documentos carecían de firma, de logo de la empresa que permitiera individualizar a su autor, tampoco fecha de elaboración, lo que le impedía dar credibilidad a su contenido al tenor del artículo 244 del C.G.P, de manera que puntualizó que no era viable dar por acreditada la data fijada en primera instancia, es decir, 31 de marzo de 2016.

Así las cosas, coligió que el hito final emergía del mismo contrato celebrado por las partes, « atado a la duración de la ejecución contratada, consistente en auxiliar de enfermería en la modalidad de atención hospitalaria de usuarios de los convenios suscritos por la IPS MEDIFARMA SAS, siendo uno de ellos el contrato No. 706-2015 celebrado con Asmet Salud EPS, que iba hasta el 31-12-2015 ».

De otra parte, en cuanto al despido indirecto, citó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y advirtió que no se aportó al proceso la carta mediante la cual la demandante exteriorizó su decisión de renunciar, en la que se evidenciaran las razones para hacerlo, carga que le correspondía asumir para que saliera avante su pretensión, sin que bastara « el acreditar los motivos que aduce en el escrito de demanda, pues lo que interesa es que ellos hayan sido puestos en conocimiento del empleador como razones para renunciar el trabajador», en otras palabras, al no demostrar que presentó carta de renuncia por la mora en el pago de salario y prestaciones, su dicho carece de valor probatorio, por lo que revocó parcialmente el numeral 2° de la sentencia apelada.

Decantados los anteriores puntos, evacuó lo concerniente a las acreencias laborales y, puntualmente, señalo que: 2.3.1 Salarios Al haberse acreditado que el extremo final de la relación laboral fue el 31-12-2015, no había lugar al pago de los salarios correspondientes a los meses de febrero a marzo de 2016; razón por la cual, se revocará en este aspecto la sentencia debatida. 2.2.2 Auxilio de Cesantías y sus intereses A tendiendo los extremos temporales atrás mencionados y el salario devengado para el año 2015 equivalente a $644.350más el auxilio de transporte -$74.000-, como lo señaló la a quo, sin que fuera motivo de inconformidad por el demandado, se tiene que por este concepto para el año en mención, único pretendido, la entidad demandada debe a la actora la suma de $718.350 y por intereses a las cesantías $86.202e igual valor será la sanción por su no pago; en este sentido se modificará la sentencia. 2.2.3.

Indemnización por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. […] al modificarse el extremo final del contrato de trabajo, lleva consigo a la desaparición de esta sanción impuesta por la a quo en lo que respecta a la no consignación de las cesantías del año 2015, al no nacer la obligación de consignarse, pues debían ser entregadas al trabajador al concluir el contrato el 31-12-2015. 2.2.3.

Compensación de vacaciones Al salir avante el recurso de apelación de la IPS Medifarma S.A.S en lo que tiene que ver con el extremo final, que lo es el 31-12-2015, necesariamente lleva consigo a la revocatoria de la condena al pago por este concepto por la fracción del año 2016ypor lo mismo no hay lugar a estudiar los argumentos de la apelación frente a este tópico.

En este sentido se revocará su condena. 2.2.4. Prima de Servicios Como la demandante solicitó el reconocimiento de esta prestación por el interregno comprendido entre el 01-01-2016 el 31-03-2016, hay lugar a su revocatoria, en tanto que como se dijo en líneas anteriores, el extremo final de la relación laboral lo fue el 31-12-2015 Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST concluyó que el recurso de apelación de la IPS demandada no podía prosperar, ya que no demostró las razones serias y atendibles que le impidieron cancelar las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, más aún cuando la actitud asumida en el proceso fue pasiva y, adicionalmente, destacó lo siguiente: Respecto a la apelación del demandante, se observa el desatino cometido por la a quo en tanto a pesar de determinar que el salario devengado por aquella fue el salario mínimo aplicó el inciso primero del artículo 65 del CST, que fue modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y condenó a la IPS al pago de un salario diario hasta por 24 meses y posterior, a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia, cuando lo que procedía era ordenar el pago de un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación y, así se dispondrá en esta sentencia. Por último, en lo relacionado con el artículo 34 ibidem, comenzó por precisar que podía pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio;

(ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficia al contratante; (iii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; y (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores.

Así, trajo a colación la sentencia CSJ SL5033-2020 en la cual se vislumbró que la procedencia del artículo 34 del C.S.T. también ocurría cuando el contratista y sus trabajadores ejecutaban actividades conexas o complementarias a la propias y ordinarias del contratante, e incluso cuando las actividades no eran permanentes, pero sí tenían el propósito de que el contratante cumpliera con su objeto social.

Asimismo, estimó conveniente anotar que el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 consagraba que la función de las EPS, independiente de su naturaleza era organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del POS a sus afiliados, lo que podían realizar a través de profesionales en el área de la salud o por medio de las IPS, fueran propias o externas (art. 179 ib).

En ese escenario, concluyó lo que se transcribe a continuación: […] analizada en detalle la prueba obrante en el expediente se advierte que sí existe un nexo entre lo ejecutado por la demandante y el objeto social del potencial beneficiario esto es, Asmet Salud E.P.S. S.A.S., ya sea como actividad directa, complementaria o conexa, pues el objeto social del contratante –Asmet Salud E.P.S. S.A.S., consiste en el desarrollo de las actividades propias de sistema de aseguramiento en salud, entre las que tiene: […] iii) gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con IPS u otras entidades […].

A su vez, el objeto social de la IPS Medifarma S.A.S., de acuerdo al certificado de 28-02-2018, es ofrecer y prestar en el área de la salud, el servicio farmacéutico, consulta médica general, consulta médica especializada, hospitalización en casa, atención domiciliaria, ejecutar todas las operaciones y actos de comercio relacionados con la prestación de servicios de salud, entre otros.

En ese sentido, en principio podría concluirse que la IPS Medifarma S.A. prestaba el servicio de salud de mediana complejidad del POS en el régimen subsidiado a los afiliados de la demandada solidaria Asmet Salud EPS SA; para lo cual, la primera contrató los servicios de la demandante para realizar las hospitalizaciones en casa; actividades que se encontraban inmersas en el convenio No. R-706-2015 suscrito por ambas entidades, como se desprende del “anexo tecnológico en salud contratada” visible a folio 102 y ss del c. 1.No obstante, ninguna prueba se allegó para dar cuenta que el servicio prestado por la I.P.S. Medifarma S.A.S. a través de Anyi Liceth Vélez Cardona fuera exclusivo para los afiliados de Asmet Salud EPS SA, tanto así que en el contrato de trabajo suscrito se indicó que los servicios a prestar serían como “auxiliar de enfermería en la modalidad de atención hospitalaria de usuarios de los convenios suscritos por la IPS MEDIFARMA SAS” (fl. 17, c. 1), es decir, para todo y cada uno de los convenios que la IPS suscribiera, sin que los limitara a los contrato que esta pactara únicamente con Asmet Salud E.P.S. Aspecto que ahora cobra relevancia en la medida que la solidaridad debe estar precedida d tal exclusividad, pues en manera alguna podría obligarse a un contratante a pagar los emolumentos laborales de un trabajador que tanto le prestó servicios a este, como a alguno otro.

En efecto, ni de la prueba documental –contrato comercial -, ni de la prueba testimonial se desprende que los servicios que prestaba la I.P.S. Medifarma S.A.S. fueran exclusivos para Asmet Salud EPS S.A., y por ello, bien podía la I.P.S. contratar servicios comerciales con alguna otra EPS de la región y para cumplir con ellos, enviara a Anyi Liceth Vélez Cardona.

Ante lo visto, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de criterios válidos, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] Y es que aun cuando la promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00