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STL16420-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65106 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16420-2021 Radicación n.° 65106 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por NELSON JABIER STERLING TIBAQUE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación número 41396318900120190001601.

I.

ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. De lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer que ante el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila), el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ferney David Muñoz, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el demandado y, en consecuencia, se condenara a este último a pagarle las prestaciones sociales, sanciones, aportes a seguridad social y demás acreencias a que hubiese lugar.

Por sentencia de 10 de agosto de 2020 el Juzgado declaró que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo del 12 de marzo de 2011 al 10 de junio de 2017, así mismo, declaró probada las excepciones de buena fe, parcialmente las de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, condenando al extremo pasivo a cancelar, a través de cálculo actuarial, los aportes a la seguridad social en pensión del actor y las costas de la instancia. Inconformes con lo resuelto las partes la apelaron y por sentencia del pasado 6 de octubre, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado la revocó parcialmente declarando no probada la excepción de buena fe y adicionando condenas por concepto de sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, en lo demás confirmó la sentencia recurrida.

La censura que planteó el accionante es, en esencia, que tanto el a quo como el ad quem declararon probada la excepción de prescripción al establecer la operatividad de este fenómeno extintivo desde la fecha en la que según las autoridades judiciales se hizo exigible la obligación, esto es, el 26 de marzo de 2016 y no desde la data en que se profirió la sentencia que declaró la existencia de un contrato laboral, tesis esta última argüida por el accionante en la presente acción constitucional y que debatió también en los argumentos del recurso de apelación que formuló en el proceso que concita su inconformidad; como soporte de su manifestación citó y aportó dos pronunciamientos proferidos por esta Sala en los que fundamentó su tesis expuesta (SCL SL3169-2014 y SCL SL4358-2018).

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó, « que se declare la nulidad de la sentencia de 6 de octubre de 2021 para que, en su lugar proceda el despacho […] a emitir una que se ajuste al criterio establecido jurídicamente para el caso discutido » Por auto de 16 de noviembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados e intervinientes para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Tribunal accionado señaló que la decisión objeto de la acción constitucional se profirió conforme al marco jurisprudencial que para el efecto ha enseñado esta Sala y que contrario a lo dicho por la parte actora en la providencia que censuró se « estudió ampliamente la institución procesal de la prescripción », por lo que pidió negar las aspiraciones del promotor.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) suministró información de las partes e intervinientes en el proceso laboral que originó la presente acción constitucional, así como de las actuaciones surtidas en esa instancia, finalmente indicó que comoquiera que la acción se dirige en contra de la sentencia se segunda instancia por lo que se abstenía de realizar cualquier pronunciamiento.

No se aportaron más pronunciamientos durante el término de traslado. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que es la que se estudiará por ser la que finiquitó el litigio y resolvió las impugnaciones propuestas.

Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la pruebas aportadas dentro del proceso 41396318900120190001601, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral.

En efecto, al revisar la providencia atacada se observa que el Tribunal confutado, puntualmente, en lo que interesa a este debate constitucional, precisó que, en materia laboral existen normas que rigen en forma especial no sólo la parte sustantiva, sino la parte adjetiva, es así como encontramos que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en torno a la prescripción consagra que: “ Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto ” Así mismo, el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., establece que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. […] Ahora bien, existen eventos en los que el extrabajador omite reclamar ante el empleador las prerrogativas laborales a que tiene derecho, y es tan sólo con la demanda que pretende poner un alto a las consecuencias jurídicas extintivas previstas en la legislación laboral, evento en el cual, jurisprudencialmente se ha admitido la aplicación del artículo 94 del C.G.P., norma aplicable los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., ello, para efectos de interrumpir la prescripción. Sobre el particular, el artículo 94 del Compendio Adjetivo Civil dispone que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Descendiendo al caso objeto de estudio, el colegiado encontró que, en lo referente a la relación contractual que existió entre el 12 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2017, el fenómeno extintivo operó sobre todas y cada una de las prestaciones sociales que de ello se derivan con antelación del 26 de marzo de 2016, con excepción de las que surgen por concepto de vacaciones y cesantías, las cuales tiene un término prescriptivo diferente a las demás, en tanto la parte actora no formuló reclamación ante el empleador, y sólo con la demanda pretendió poner alto a la configuración de la institución de la prescripción, por lo que al reunirse los requisitos del artículo 94 del C.G.P., patente resulta establecer que la referida prescripción ya había operado, en los términos que expuso el a quo.

De lo que viene dicho y de cara a los argumentos planteados por el accionante, los cuales, en síntesis, defendían la idea de que al encontrarse en debate la existencia de la relación de trabajo, era a partir de la promulgación de la sentencia que debía iniciarse a computar el fenómeno extintivo de la prescripción, el juez plural se refirió justamente a las providencias que el aquí accionante trae como soporte de sus argumentos, así dijo: Para resolver, basta con traer a colación lo que para al efecto ha enseñado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4358 de 2018, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, oportunidad en la que enseñó que: “ la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible.

Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admite la censura, además de que « la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014).

En este caso, aunque el planteamiento no es muy claro, la censura sugiere, por una parte, que una obligación no se hace exigible hasta tanto no es declarada por el juez del trabajo, cuestión que ha sido negada por esta Corte, al precisar que las sentencias que declaran un contrato de trabajo en la realidad no tienen un efecto constitutivo sino declarativo ”.

(negrilla y resaltado fuera del texto original) En virtud de lo anterior concluyó que fue acertada la determinación del a quo, «al establecer la operatividad del fenómeno extintivo de la prescripción respecto a todas y cada una de las prestaciones sociales que se generaron con anterioridad al 26 de marzo de 2016, a excepción como se indicó en precedencia, de los aportes a la seguridad social en pensión, las cesantías y parcialmente las vacaciones».

Así, teniendo en cuenta el trabajo intelectivo desplegado en la providencia materia de examen, no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas que regían la situación estudiada.

En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado del todo afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó que tales definiciones respecto del fenómeno extintivo de la prescripción en el proceso en cuestión fuere opuesta a la jurisprudencia de este órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico, por el contrario, lo que se evidenció es que el accionante no hizo una adecuada interpretación de la providencias que citó en apoyo de sus razonamientos.

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00