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STL1642-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2126 de 2023Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00065-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1642-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00065-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LEONOR WALTEROS BONILLA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Leonor Walteros Bonilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Laura Camila Valero Castro promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de que se condenara a esta última a pagarle «en calidad de hija mayor invalida (sic) la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su padre Eduardo Valero Borras acaecido el 8 de abril de 2020», con los respectivos intereses moratorios o la indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, bajo el radicado 17-380-31-12-002-2021-00228-00 (01), autoridad que, durante la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo de 13 de junio de 2023, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular al proceso a la aquí accionante con fundamento en que podría verse afectada con las resultas del mismo, debido a que, en su calidad de cónyuge, por vía administrativa, le fue otorgado el 50% de la prerrogativa pensional que la parte demandante pretende le sea reconocida en su totalidad.

De manera concomitante, la tutelista adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, identificado con radicado 11001-31-05-026-2023-00046-00, con el objeto de que el extremo pasivo «se abstenga de realizar la retención del 50% de la pensión de sobrevivientes […] y por el contrario cancele mensualmente el 100% de la misma», al igual que el retroactivo y los intereses moratorios, el cual correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. En vista de lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada profirió auto de 3 de abril de 2024, en el que ordenó acumular el trámite identificado con radicado 2023-00046-00 al proceso 2021-00228-00.

El 6 de marzo de 2025, se reanudó la audiencia del artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo, en la que, entre otras determinaciones, se decretó como prueba de oficio un dictamen pericial, designando para el efecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con el propósito de que calificara la Pérdida de Capacidad Laboral de Laura Camila Valero Castro, el cual fue presentado ante el Juzgado el 27 de junio de 2025, documento en el que se consignó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde a 52.2%, con fecha de estructuración 15 de febrero de 2006, por enfermedad común. El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y, en el curso de la misma, ordenó incorporar el dictamen presentado por la Junta Regional de Calificación, practicó las pruebas decretadas y concedió el término de 3 días a Leonor Waltero Bonilla para que allegara la excusa médica correspondiente por la inasistencia a rendir su interrogatorio, requerimiento al cual dio cumplimiento el día inmediatamente posterior.

A través de memorial remitido al Juzgado el 5 de septiembre de 2025, la tutelista, a través de su apoderado judicial, manifestó «descorrer traslado del dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez del meta, formular objeción por error grave, solicitar al despacho disponer su remisión a la junta nacional de calificación de invalidez y en subsidio interponer recurso de apelación sobre el dictamen», adicionalmente, cuestionó las declaraciones rendidas por Laura Camila Valero Castro, su progenitora y la testigo Yolanda Álvarez Rivera tras asegurar que no correspondían a la realidad y aportó una serie de pruebas que catalogó como sobrevinientes con el ánimo de desvirtuarlos.

Mediante auto de 10 de septiembre de 2025, el Juzgado (i) requirió a la aquí accionante para que aportara certificación médica con las características descritas en el artículo 2.2.3.1.4 del Decreto 2126 de 2023; (ii) no accedió a la objeción por error grave «en virtud de que la parte no reclamó oportunamente la omisión de traslado del dictamen»;

(iii) negó la solicitud de remisión a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ordenó tener el dictamen expedido por la Junta Regional como válido, sin perjuicio de su valoración en la sentencia, y (iv) negó la inclusión de las pruebas sobrevinientes solicitadas. En desacuerdo con la anterior determinación, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Con auto de 9 de octubre de 2025, el Juzgado resolvió mantener incólume la decisión y concedió la alzada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en su integridad la determinación recurrida y condenó en costas a la aquí accionante mediante proveído de 16 de diciembre de 2025. La parte accionante adujo que las autoridades accionadas convalidaron la incorporación del dictamen presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al proceso, pese a que el Juzgado no le corrió traslado del mismo, «para: Solicitar aclaración, solicitar complementación u objetar el dictamen por error grave».

Reprochó la negativa al decreto de las pruebas sobrevinientes, pues, en su sentir, pasaron por alto que no era posible prever ni conocer que las declaraciones realizadas por la contraparte tendrían una incidencia relevante en la valoración del dictamen, de ahí que no existía la necesidad de aportar con anterioridad los medios probatorios que desvirtuaban la presunta dependencia económica, además, porque desconocieron que «la sobreviniencia no radica en la fecha de creación del documento, sino en el momento en que surge la necesidad procesal de aportarlo […] que en este caso solo se configuró a partir de las declaraciones falsas rendidas en audiencia».

Criticó que la autoridad judicial convirtió una omisión atribuible al despacho -falta de traslado del dictamen- en una carga procesal para la parte «al calificar la actuación defensiva como extemporánea, afirmando que la omisión había sido “convalidada” por una supuesta pasividad procesal». Reclamó que el Tribunal mezcló reglas procesales y términos entre la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la audiencia del artículo 80 del mismo estatuto, confusión que no es meramente formal, sino que incide directamente en la oportunidad para controvertir el dictamen pericial y aportar pruebas sobrevinientes, lo anterior, aunado a que no hizo un «análisis, referencia o pronunciamiento sobre el dictamen pericial ».

Objetó la condena en costas en su contra, argumentando que no hubo motivación que explicara las razones jurídicas, fácticas o procesales que justificaran su imposición, dejando de lado su condición de litisconsorte necesaria y persona de especial protección constitucional al contar con 80 años de edad. De conformidad con lo anterior, se infiere, la accionante solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos de 10 de septiembre y 9 de octubre de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, así como el emitido el 16 de diciembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, «ordenar al Juzgado […] que rehaga la actuación procesal a partir del momento en que debió surtirse el traslado formal del dictamen pericial» otorgándole la oportunidad de controvertir el dictamen y, de igual forma, se ordene el decreto de las pruebas «sobrevinientes» que pretende hacer valer.

Mediante auto de 21 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran los expedientes contentivos del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada remitió el enlace de acceso al expediente 2021-00228-00 e indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para debatir la decisión que ahora manifiesta es vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual convalidó lo actuado sin que le sea válido pretender revivir términos que son improrrogables.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de la decisión que motivó la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos los autos de 10 de septiembre y 9 de octubre de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, así como el emitido el 16 de diciembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, «ordenar al Juzgado […] que rehaga la actuación procesal a partir del momento en que debió surtirse el traslado formal del dictamen pericial» otorgándole la oportunidad de controvertir el dictamen y se decreten las pruebas «sobrevinientes» que pretende hacer valer.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) Leonor Walteros Bonilla se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en fungió como parte dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia que zanjó la discusión se emitió el 16 de diciembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 19 de enero siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto de reproche no procedía recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «si el rechazo del decreto de las pruebas solicitadas por la codemandada Leonor Walteros Bonilla se atiene a las normas adjetivas o si por el contrario le asiste razón a la recurrente en el reparo blandió en contra de esa decisión».

Para el efecto comenzó por precisar que, la oportunidad para presentar pruebas se encuentra delimitada por la ley y, con sustento en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, sostuvo que la solicitud que en ese sentido elevó la recurrente era extemporánea, lo anterior, debido a que se presentó mientras se encontraba suspendida la audiencia de trámite y juzgamiento para que la aquí accionante aportara la justificación por su inasistencia a absolver interrogatorio de parte.

Acto seguido resaltó que, […] los documentos que pretende se le decreten como pruebas, existían mucho antes de que la recurrente presentara la demanda en el proceso acumulado de radicado 11001-31-05-026-2023-00046-00, lo cual sucedió el 1 de febrero de 2023 (C02Proceso Acumulado/Archivo digital 01), y le venciera el término para contestar la demanda en el proceso 17380-31-12-002-2021-00228-01, el 11 de agosto de 2023 (Archivo digital 39), pues la captura de pantalla de consulta de procesos judiciales de la Rama judicial, se observa que se adelantó un proceso penal en contra del fallecido Eduardo Valero por inasistencia alimentaria -radicado 50001-60-00-563-2010-04055-00, data del 10 de febrero de 2014 (fs. 6 a 7.

Archivo digital 69). Lo mismo ocurre con la copia del fallo de segunda instancia de la acción de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia el 7 de diciembre de 2020; con la imagen de la primera página del dictamen expedido por la EPS Sanitas de fecha del 17 de febrero de 2017 y con las capturas de consulta al sistema ADRES, ya que ese aplicativo se encuentra abierto al público y por lo tanto pudo haber obtenido en cualquier momento esa información. Bajo ese entendido, explicó que, en vista de que las pruebas solicitadas existían con anterioridad al vencimiento del término para pedir y aportar pruebas en ambos procesos, esto es, los promovidos por que Laura Camila Valero Castro y la aquí accionante, que posteriormente fueron acumulados, «no cumplen con el criterio de desconocimiento previo».

Continuó indicando que, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, el Juez está en la obligación de decidir en estricta consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda «y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que aparezcan acreditadas y demostradas, sin embargo», de manera excepcional, podrá fallar fuera de dicho límite, […] cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia. En esa misma línea y, con sustento en la sentencia CSJ SL1053-2024, indicó que, […] la prueba sobreviviente debe ser de tal magnitud, que modifique o extinga el derecho sustancial que se reclama.

Situación que no es la que aquí se presenta, pues los documentos allegados, no tienen la virtualidad de modificar ni extinguir las pretensiones de la demanda […]. Por el contrario, la recurrente lo que pretende es hacer valer como pruebas sobrevivientes aquellas que pudo haber aportado en la oportunidad procesal pertinente y que no lo hizo, queriendo revivir términos y oportunidades que ya le fenecieron.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal concluyó que no había lugar a acceder al decreto de pruebas solicitado y, como consecuencia de ello, confirmó la determinación recurrida condenando en costas a «Leonor Walteros Bonilla y en favor de Laura Camila Valero Castro y Colpensiones, por no haber salido airoso su recurso de apelación».

En este orden, considera esta Sala de la Corte que, independientemente de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, resulta necesario precisar que, si la promotora consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como el «análisis, referencia o pronunciamiento sobre el dictamen pericial » o las razones jurídicas, fácticas o procesales que justificaran la condena en costas, lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo.

Finalmente, se advierte que, pese a que la accionante adujo que es sujeto de especial protección debido a que tiene 80 años de edad, dicha manifestación por sí sola no da lugar a invalidar una decisión adoptada en derecho producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00