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STL1642-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1642-2016 Radicación n° 42422 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Víctor Ramón Romero Robles, pensionado por Foncolpuertos; que por Resolución RDP 0080901 del 10 de marzo de 2014, la UGPP negó lo pedido, decisión contra la cual recurrió y en subsidio apeló, los cuales negados el 21 de abril y 19 de mayo siguiente.

Que presentó acción de tutela para obtener tal concesión, pero por sentencia del 20 de junio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, la que al ser apelada fue confirmada el 24 de julio siguiente por la de Casación Penal de esta Corporación. Que en virtud de lo anterior, el 14 de agosto de 2014 promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP; que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Santa Marta, el 8 de abril de 2015, ordenó su reconocimiento y pago a partir del 24 de diciembre de 2013, providencia que fue apelada por la parte demandada; que si bien el recurso fue admitido el 4 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad no ha fijado fecha para sentencia de segunda instancia. Expresó que cuenta 76 años de edad, y aunque estaba esperando pacientemente su turno para sentencia, es necesario que esta se profiera de manera urgente, pues a más de su condición de pobreza, dado que no cuenta con ningún ingreso, sufre hipertensión arterial, diabetes mellitus especificada con complicaciones circulatorias periféricas, insuficiencia renal crónica en terapia dialítica, y úlcera en miembro inferior derecho (pie diabético), que le ocasionó la amputación del «primer artejo del pie derecho por tejido necrótico, con necrosis progresiva» que actualmente la mantiene hospitalizada y en amenaza de amputación de la extremidad comprometida.

Que con base en lo anterior, presentó memoriales de impulso procesal el 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, sin obtener dicho propósito; que aunque es consciente de que la demora aludida es producto de la descongestión judicial y que los procesos conocidos por el Tribunal deben respetar el orden de llegada, lo cierto es que su caso amerita prelación debido a su delicado estado de salud, además de que la Corte Constitucional ha adoctrinado que es posible alterar tales turnos, sobre todo cuando se ha superado la expectativa de vida y teniendo en cuentea el «peligro inminente al que se enfrentan» los peticionarios que viven estas situaciones, por lo que cumple los presupuestos para la procedencia del amparo de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la protección de las personas de la tercera de edad.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado a «que adopte las medidas pertinentes para darle prelación al proceso» materia de discusión, con el fin de que se lleve a cabo la audiencia plasmada en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por auto del 27 de enero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y pidió el expediente.

La UGPP aseguró que esta tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad adoptados por la Corte Constitucional y sostuvo que carece de legitimación en la causa por la pasiva, dado que la amenaza de los derechos fundamentales invocados recae en el Tribunal Superior de Santa Marta (folios 18 a 30, c. Corte). La accionante allegó nuevas pruebas que en su criterio verifican su actual estado crítico de su salud, pues dan cuenta de que le efectuaron «amputación supracondilea (por encima del cóndilo), es decir, por encima de la rodilla y cóndilo femoral, perdiendo prácticamente toda la extremidad inferior derecha de la cual solo quedó el muñón en el que aún persiste (sic) las complicaciones por necrosis», circunstancia que la lleva a una minusvalía que reduce drásticamente su calidad de vida, toda vez que no puede valerse por sí misma pues requiere de la asistencia de terceros para las rutinas de higiene, sumado a las dificultades económicas que afronta y al impacto anímico y psicológico que todo lo anterior le produce, lo cual se vería menguado a través de una eventual decisión favorable, por lo que insistió en que se concediera el amparo solicitado (folio 58, c. Corte).

Finalmente, la Colegiatura accionada explicó el trámite surtido y descartó «de plano» un atraso injustificado en la resolución del asunto objeto de controversia, pues no ha existido negligencia, arbitrariedad o desidia del funcionario judicial que está a cargo de la ponencia del caso, que son los presupuestos para que proceda el amparo cuando se esgrime mora judicial, aserto que apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en que esa Sala Laboral es una de las más congestionadas del país, pues tiene 325 procesos actualmente, según lo manifestado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Agregó que si bien existe la posibilidad de alterar los turnos de decisión cuando se trata de sujetos de protección especial reforzada, también lo es que hay «numerosos casos con la misma situación fáctica señalada». Atribuyó la demora en dictar sentencia al flujo constante de acciones y trámites constitucionales, además de que el reparto se ha incrementado por estar vacante uno de los despachos, que cuentan con un Auxiliar Judicial pues en tal dependencia no se creó el cargo de Asesor Jurídico como en otros tribunales del país y que también se deben cumplir las funciones atinentes a la Sala Plena.

Agregó que «existe vocación positiva de darle el impuso (sic) procesal que amerita el proceso de la petente, para lo cual estoy presta a agilizar los trámites de éste y todos los demás procesos» (folios 88 a 91 c. Corte). 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Al descender al caso concreto, la Corte encuentra que la accionante, el 11 de agosto de 2014, interpuso demanda ordinaria laboral dentro del proceso materia de debate, el cual fue resuelto en primera instancia el 8 de abril de 2015, (folios 46 y 132, exp. ordinario); como tal providencia fue apelada por la demandada, se ordenó su remisión al Tribunal, dependencia que lo recibió el 23 de abril de 2015 y admitió el 4 de junio siguiente (folios 1 y 4, c. Tribunal, exp. ordinario); el 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, ante el juez plural la actora presentó dos derechos de petición con el fin de que se le diera prelación a su proceso, lo que fundó en que superaba la expectativa de vida en Colombia (actualmente tiene 76 años de edad) y en su delicado estado de salud; en la última petición, la demandante allegó historia clínica que acreditaba que sufre «úlcera de miembro inferior (…) insuficiencia renal crónica (…) diabetes mellitus», con «antecedente de pie diabético amputación de primer artejo de pie derecho, tejido necrótico fétido enrojecimiento rubor calor no cuadro febril (sic)» (folios 7 y 9 a 20, c. Tribunal, exp. ordinario); finalmente, vale decir que la queja constitucional se presentó el 27 de enero de 2016 (folio 1, c. Corte).

En criterio de la Sala, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que el juez de apelaciones recibió el proceso para resolver la alzada y la de la presentación de la tutela, en realidad no sería posible atribuirle una mora judicial injustificada, pues además de que la tardanza no tiene la entidad para constituir una negligencia por parte del funcionario judicial que conoce el asunto, el Tribunal expuso un motivo razonable, cual es la congestión judicial.

Ahora bien, a pesar de que la mora esté justificada, la Corte no puede pasar por alto el estado actual de salud de la accionante descrito con antelación, y que adquiere mayor preponderancia si se observa que cuenta 76 años de edad, circunstancia que por sí sola dificulta su recuperación; ese hecho es tan patente, que en la historia clínica que se allegó ante esta Corte se observa que adquirió «necrosis[footnoteRef:3] de muñón de amputación» y «enfermedad arterial con estenosis femoropopitlea e infra popitlea bilateral» (folio 71, c. Corte), lo que hace evidente su condición de debilidad manifiesta. [3: Según la enciclopedia médica de la Biblioteca Nacional de Medicina de los E.E.U.U., la necrosis es la muerte de tejido corporal que ocurre «cuando muy poca sangre fluye al tejido», la cual «no se puede revertir».

Visto en https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002266.htm.] Enfatiza la Sala que escenarios constitucionales como el que aquí se constata, deben ser acentuados mediante el uso oportuno de las facultades que la ley les confía a los jueces de la República, en procura de que tomen las medidas pertinentes hacia un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, atendiendo a lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 en punto a determinar «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», pues soslayar las situaciones especiales que ameritan prelación, da al traste con el papel constitucional que tienen de administrar justicia. No obstante todo lo anterior y tal como se explicó al principio, esas actuaciones deben ser efectuadas por el juzgador natural, debido a la independencia judicial que les confiere la Carta Política, además de ser el encargado de administrar sus laborales jurisdiccionales.

Puestas así las cosas, la Corte no puede atribuir la vulneración constitucional a la autoridad accionada, menos aún imponerle que altere sus turnos de decisión, sin que previamente se verifique la cantidad de procesos que están en situaciones similares a la de la accionante y que ameriten, por lo tanto, la ponderación por parte del juez competente para determinar un estudio preferente.

En efecto, resalta la Sala que la Colegiatura en el informe de tutela manifestó su «vocación positiva de darle el impuso (sic) procesal que amerita el proceso de la petente, para lo cual estoy presta a agilizar los trámites de éste y todos los demás procesos», de manera que la situación de salud de la demandante no es ajena a la autoridad judicial; empero, como aún no se acreditan las gestiones tendientes a tal fin, a pesar de que el amparo no se abrirá paso, la Corte exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de Magalis Mariela Serrano Jiménez, parte accionante dentro del proceso radicado No. 2014-00226, analice lo más pronto posible la solicitud que elevó el 18 de diciembre de 2015, con el fin de establecer la posibilidad de otorgarle un trato preferente al momento de seleccionar los expedientes objeto de decisión en esa instancia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de MAGALIS MARIELA SERRANO JIMÉNEZ, parte accionante dentro del proceso radicado No. 2014-00226, analice lo más pronto posible la solicitud que elevó el 18 de diciembre de 2015, con el fin de establecer la posibilidad de otorgarle un trato preferente al momento de seleccionar los expedientes objeto de decisión en esa instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12