Micelio
STL1642-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1278 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 909 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1642-2015 Radicación no 57755 Acta no 3 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ÁNGEL MONTOYA SEPÚLVEDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 1º de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de catedra y a los principio de la confianza legítima e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos. Señaló el peticionario que a través del Acuerdo 0224 de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto de méritos a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales en la ciudad de Medellín. Relató que el artículo 17 del citado acuerdo estipuló los requisitos mínimos para acceder al empleo denominado docente de aula, y en su numeral 3º indicó que los licenciados con énfasis en un área de formación podían inscribirse a uno de los empleos ofertados de acuerdo a ciertas afinidades entre formación y área de conocimiento.

Explicó que para el caso de humanidades y lengua castellana, se relacionaron las siguientes licenciaturas: en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana, en etnoeducación con énfasis en comunicación y lingüística, en educación básica con énfasis en lengua castellana y bilingüismo, en español, en lingüística y literatura, en filología o lenguas modernas, en lengua castellana, en enseñanza de lengua, en filosofía y letras y en educación con énfasis en humanidades.

Adujo que a través del artículo 5º del acuerdo 349 de 2013, se modificó el artículo 17 del acuerdo 224 de 2012, por lo que se adicionó para el área de formación de humanidades y lengua castellana los títulos profesionales de filosofía y letras y comunicación social. Afirmó que se postuló para el cargo de docente de aula para el nivel humanidades y lengua castellana, superando la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica.

Describió que a fin de iniciar la segunda fase del concurso allegó la documentación requerida a efectos de la verificación de requisitos, pese a ello, la Universidad de la Sabana, quien era la encargada de adelantar el análisis de exigencias, indicó que no cumplía con las exigencias por cuanto el título aportado «no corresponde al cargo al que aspira », determinación contra la cual interpuso los recursos pertinentes, lo que fueron resueltos de manera adversa a sus intereses.

Expuso que es egresado del programa Licenciatura en Idiomas, Lingüística y Literatura, del programa profesional ofrecido por la Universidad Pontificia Bolivariana, institución de educación superior con acreditación de alta calidad. Así mismo que el Decreto 1278 de 2012, por medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente, establece en su artículo 3º que es profesional de la educación la persona que posea título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior.

Acotó que el programa de licenciatura en Idiomas-Lingüística y Literatura, está soportado en la Ley 115 de 1994; y que a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, el análisis debe efectuarse conforme a los principios que orientan el concurso, teniendo en cuenta para ello el perfil del título de quien lo acredita, analizando los contenidos, el plan de estudios y las respectivas equivalencias, sin basar su determinación en la denominación formal del programa académico.

Agregó que fue nombrado para ejercer el cargo de docente de aula en el área de Humanidades y Lengua Castellana y que otros profesionales en sus «mismas condiciones » están nombrados por entidades educativas estatales, ejerciendo la profesión en esa área. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el listado de admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos a la convocatoria No. 180 de 2013 en la ciudad de Medellín, que se realiza a través del acuerdo 0224 de 2012.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 1º de diciembre de 2014, negó la protección suplicada.

Expuso la colegiatura, que acorde a lo debatido en el asunto, era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para definir el asunto, máxime cuando el actor no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Adujo a su vez que las accionadas se ciñeron a los lineamientos de la convocatoria, mismos que son de obligatorio acatamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 73 a 78 del cuaderno de tutela, en el que adujo que el mecanismo constitucional era el idóneo para obtener la salvaguarda de sus derechos, pues es el único que resulta efectivo y eficaz para obtener su inclusión en el listado de admitidos.

Enfatizó que en el asunto objeto de estudio, bajo un criterio netamente formalista, se soportó la decisión de excluirlo del concurso, toda vez que se encuentra plenamente capacitado para laborar en el área en la cual se inscribió. Finalmente expuso que se presenta un desconocimiento al derecho a la igualdad, toda vez que en otras decisiones judiciales se ampararon los derechos reclamados por los tutelantes.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Javier Ángel Montoya Sepúlveda radica en el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de catedra y a los principio de la confianza legítima e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos; a partir de la verificación efectuada por parte de la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para participar en la convocatoria No. 180 de 2012 para acceder al empleo Docente de Aula por Nivel, ciclo o área de conocimiento en la ciudad de Medellín. Explica que pese a que acreditó su calidad de egresado titulado en Licenciatura en Idiomas, programa de pregrado ofrecido por la Universidad Pontificia Bolivariana, la entidad, prevalida de un criterio eminentemente formalista, adujo que tal título no corresponde al cargo al que aspira y, por consiguiente, lo inadmitió al concurso público de méritos.

Enfatiza que el programa académico que cursó es equivalente y funcionalmente semejante con las siguientes licenciaturas: en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana, en etnoeducación con énfasis en comunicación y lingüística, en educación básica con énfasis en lengua castellana y bilingüismo, en español, en lingüística y literatura, en filología o lenguas modernas, en lengua castellana, en enseñanza de lengua, en filosofía y letras y en educación con énfasis en humanidades; por lo que cuenta con la formación académica afín con las funciones del empleo para el cual concursó. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. En efecto, el Acuerdo 222 de 2 de octubre 2012, a través del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en la entidad territorial certificada en educación Municipio de Medellín, y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, consagró en el parágrafo de su artículo 14, lo siguiente: Parágrafo: al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así como la publicación de los actos administrativos a través de la página web www.cnsc.gov.co y comunicaciones y notificaciones de actos particulares, por medio de la web citada y del correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y demás normas de gobierno electrónico.

Estableciendo en el artículo 17 los requisitos mínimos para el empleo docente de aula. Así en el caso del cargo para el cual aplicó el actor se determinaron los siguientes: REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado.

Para lo cual, conforme a la modificación prevista en el Acuerdo 349 de 2013 son válidos los siguientes títulos: Humanidades y Lengua Castellana Lic. en Educación Básica con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana. Lic. en Etnoeducación para Básica con énfasis en Lengua Castellana y Bilinguismo. Lic. en Etnoeducación con énfasis en Comunicación y Lingüística.

Lic. en Español (solo, con otra opción o con énfasis). Lic. en Lingüística y Literatura. Lic. en Filología o Lenguas Modernas (con énfasis en inglés). Lic. en Lengua Castellana. Lic. en Enseñanza de la Lengua (con énfasis en inglés). Lic. en Filosofía y Letras. Lic. en Educación con énfasis en humanidades. Al tenor de dicha disposición, el actor debía acreditar como requisito de estudio, alguno de los títulos fijados en la convocatoria y en la oferta pública de empleos, sin que se hubiera previsto alguna equivalencia. Por ende, debe decirse, que no se advierte arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, pues ellas se ciñeron a los lineamientos y exigencias que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, al realizar la entidad contratada la verificación de las exigencias mínimas, tal como lo prevé el artículo 29 del pluricitado Decreto, encontró que el accionante no cumplía con estas, por lo que aplicó la consecuencia expresamente establecida, esto es, « el aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas».

Lo anterior, porque tratándose de convocatorias para acceder a los cargos públicos, es necesario el cumplimiento en forma precisa de los requisitos y condiciones señaladas, como claramente se estableció cuando se dio apertura al concurso, lo que en manera alguna vulnera derechos del peticionario. No está por demás reiterar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar lo aquí pretendido, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Por último, sobre la aplicación que plantea el peticionario a su caso en concreto de lo expuesto por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la queja constitucional promovida por Jailen Yulieth Sánchez Mora contra la Universidad de la Sabana y otra, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 1º de diciembre de 2014, dentro de la acción instaurada por JAVIER ÁNGEL MONTOYA SEPÚLVEDA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13