CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65084 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16417-2021 Radicación n.° 65084 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA GÓMEZ BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310502220190029501.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que la accionante nació el 29 de noviembre de 1950 y laboró por más de 20 años, tiempo en el que realizó sus aportes al ISS, en consecuencia y por considerar cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el 30 de enero de 2018 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue negada por Resolución n.º SUB87830 de 3 de abril de 2018, tras advertir que la petente tenía 1.042 semanas de cotización y no 1.300 como lo establece la Ley 797 de 2003; inconforme con esta decisión la accionante la apeló y por Resolución n.º DIR 9817 de 22 de mayo de 2018 la administradora de pensiones confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
En vista de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que le había sido negada en el trámite administrativo. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por sentencia de 14 de agosto de 2020 negó sus pretensiones; inconforme con esta decisión la accionante la apeló y por sentencia de 30 de junio hogaño la Sala Laboral del Tribunal accionado la confirmó. La accionante censuró la providencia atrás referida, pues, en su sentir, el operador judicial realizó una indebida apreciación de las pruebas aportadas al plenario, lo que trajo consigo que interpretara de manera errónea las normas que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Agregó que con el proceder de la « jurisdicción ordinaria laboral del Tolima» queda en total abandono y sin posibilidad de un sustento digno. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: […] Que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá́, de fecha 14 de agosto de 2020, que denegó́ las pretensiones de la demanda Ordinaria Laboral, entablada por la suscrita contra la Nación, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, radicada bajo el N° 11001310502220190029500, y la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral, presidida por el Magistrado doctor Luis Agustín Vega Carvajal y las Magistradas Lucy Stella Vásquez Sarmiento y Lilly Yolanda Vega Blanco, por la cual se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, por cuanto se incurrió́ en las causales de violación a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 de la Constitución Política), POR VÍA DE HECHO, DEFECTO FACTICO MATERIAL o SUSTANTIVO EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA PENSION DE VEJEZ, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, ADEMÁS DEL DERECHO A LA IGUALDAD POR INAPLICACIÓN DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL QUE SE DETERMINARÁN EN EL ACÁPITE RELACIONADO CON LOS HECHOS DE LA PRESENTE ACCIÓN. 2a.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, profiera la sentencia de reemplazo, o se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que una vez sea REVOCADA la sentencia impugnada de primera instancia, se profiera la que corresponda, acogiendo las pretensiones de la demanda […] Por auto de 16 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito remitió el expediente digital del proceso del asunto y señaló que la decisión proferida se ajustó a derecho. La Sala Laboral del Tribunal accionado informó que una vez surtido el trámite del recurso de apelación dentro del proceso que concita la atención de la Sala, procedió a su devolución al despacho de origen.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hizo alusión a los antecedentes del caso objeto de estudio e indicó que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal accionado, por lo que pidió declarar la improcedencia de la tutela, máxime cuando la « legislación dispone de mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado ».
No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en la página web de la Rama Judicial la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia económica negada en ambas instancia del decurso.
Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar el referido recurso extraordinario por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00