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STL16416-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 52 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°65072 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16416-2021 Radicación n.° 65072 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 52001310500120190013201, por tener interés en la presente actuación constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, « tutela judicial efectiva» y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como sustento de su petición afirmó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto instauró demanda ordinaria laboral contra Fredy Román Pabón Narváez con el propósito de que se declara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, despacho que por sentencia de 5 de marzo de 2021 resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR  que entre el señor LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de trabajador y el señor FREDI ROMAN PABÓN NARVAEZ (sic), en su calidad de empleador existió un contrato de trabajo vigente entre el 31 DE DICIEMBRE DE 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.

SEGUNDO. - CONDENAR  al señor FREDI ROMAN PABON NARVAEZ (sic) a cancelar al demandante LUCIO EDUARDO CAICEDO ERAZO dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas:  AUXILIO DE CESANTIAS   $3.836.010,42   COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES   $ 477.466,84   PRIMA DE SERVICIOS   $ 1.181.632,92   INTERESES A LAS CESANTÍAS   $ 186.212,93   INDEMNIZACIÓN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA   $ 2.849.554,87   AUXILIO DE TRANSPORTE.  $ 1.645.956,67   TERCERO. - CONDENAR  a la parte accionada a cancelar al demandante por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, un día de salario equivalente a $24.590 desde el 1 de ENERO de 2018 hasta el pago efectivo de las acreencias adeudadas y reconocidas en la presente sentencia y que dan lugar a la mentada sanción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa que antecede.

CUARTO. - CONDENAR  a la parte accionada a cancelar al demandante por concepto DE CÁLCULO ACTUARIAL el valor que corresponda y sea liquidado por la administradora de pensiones a la que se afilie o se encuentre afiliado el actor por los periodos del contrato de trabajo declarados en esta sentencia y teniendo como ingreso base de liquidación e el salario mínimo mensual legal vigente equivalente para cada época.

QUINTO. - DECLARAR PROBADA DE MANERA Parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN, por los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. - DECLARAR de oficio probada la excepción de inexistencia de prueba de perjuicios morales.

SEPTIMO. - ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones de la demanda. […] Aseguró que contra la referida sentencia la parte pasiva formuló recurso de apelación; que por auto de 13 de abril de 2021, notificado por estado al día siguiente, el Tribunal admitió el recurso y estableció que una vez en firme el referido proveído, correría el termino de cinco (5) días para alegar de conclusión; que el 11 de mayo de 2021, su apoderado puso de presente al Tribunal que « no ha recibido el traslado del escrito de alegatos por parte de los apelantes », por lo que el 14 de mayo el sentenciador corrigió el auto de 13 de abril, en el sentido de correr traslado; que el 21 de mayo de 2021 presentó escrito de alegatos y por sentencia de 16 de julio de 2021 revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió al empleador de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora en cuantía de $908.526.

Expuso que está en total desacuerdo con la referida decisión, toda vez que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no darle el valor probatorio que ameritaban los testimonios recaudados, que daban fe de la relación laboral que existió con el demandado como maestro de albañilería; en defecto sustantivo, al no aplicar la Ley 52 de 1993 que aprobó el Convenio 167 de OIT, pues en su criterio el sentenciador desconoció que por su actividad u oficio de maestro de construcción, « en la actualidad lo ampara un régimen especial»; y desatender la jurisprudencia asentada por el Consejo de Estado sobre la acreditación de los testigos de oídas.

De otra parte, aseguró que es una persona de 73 años y carece de los recursos mínimos para subsistir. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó ordenar al Tribunal « que revoque la decisión adoptada el día 15 de julio de 2021 respecto del recurso de apelación interpuesto, y en su lugar se CONFIRME la sentencia del 05 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en el proceso ordinario laboral N° 2019-00132».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Pasto precisó que en el sub examine no se reunían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 – 2005, puesto que el promotor de la acción no hizo uso del recurso de casación. Además, que la decisión controvertida se adoptó en ese sentido, por cuanto que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado conforme lo afirmó en su demanda.

Adjuntó copia de la mentada providencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, luego de realizar una síntesis de las distintas actuaciones surtidas en esa instancia, señaló que este despacho actuó bajo los parámetros y preceptos legales al momento de revisar la demanda del proceso que hoy nos ocupa, sin embargo, que se estaría a lo que dispusiera esta Sala.

No se aportaron más pronunciamientos CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sub-lite pretende el accionante que se invalide la sentencia del 15 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues, en su criterio, incurrió en vía de hecho por los defectos endilgados en los antecedentes. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 10 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada.

Y el segundo, habida cuenta de que a pesar de que contra la mentada sentencia procedía el recurso extraordinario de casación y el accionante no lo agotó, tal omisión resulta intrascendente, por cuanto, aun, en el evento de haberlo impetrado, el mismo habría sido infructuoso, pues al elaborar esta sala el cálculo de las condenas que le fueron revocadas solo para efectos del presente trámite constitucional, se pudo establecer que el interés jurídico – económico que le asistía apenas superaba los $96.067.998.98,[footnoteRef:1] es decir, un monto inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes, que para el año que avanza ascienden a la suma $109.023.120. [1: ] Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto que, al analizar la sentencia de 15 de julio de 2021, se tiene que el Tribunal, a partir del problema jurídico que estableció en determinar « si entre las partes existió un contrato verbal de trabajo en los extremos declarados por el a quo», analizó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, entre otras, en la sentencia con radicación 39337, en cuanto a la presunción legal de que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, ha señalado que esta « opera a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo de la convocada a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con la demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo».

Desde ese horizonte, al analizar el caso concreto asentó: [ ] en el sub-lite el demandado al contestar la demanda negó la prestación del servicio por parte del demandante en su favor, pues manifestó que las labores que ocasionalmente hubiera realizado el demandante, lo hizo por mandato de alguno de los contratistas con quienes realizó contratos de obra.

Seguidamente destacó que, del análisis conjunto de las declaraciones testimoniales de Alfonso Rosero, Rosa Amalia Chalacan, Álvaro Rosero Huertas, Oscar olmedo Punganoy López y el interrogatorio de parte del demandante, […] contrario a lo definido por el Juez A Quo, el demandante no cumplió con su onus probandi, pues de los medios probatorios recaudados en el asunto de marras que conforma el haz probatorio, no se logra confirmar que aquél hubiera prestado un servicio personal a favor de la parte accionada, conforme lo afirma en la demanda, pues si bien la testigo Rosa Amalia Chalacan y Álvaro Rosero Huerta ubican al demandante laborando como albañil en las construcción del Institutos COLSUP de propiedad del demandado, también lo es que estos testigos no resultan ser testigos directos de los hechos, pues su conocimiento proviene de lo que se percataban como venderos ambulantes y de lo que el propio demandante les contaba, convirtiéndose en testigos de oídas, lo cual le resta credibilidad a su dicho, tal y como ha sido criterio vertido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de febrero de 1995 [ ] Además de dichas declaraciones no se denota que la prestación del servicio del demandante a favor del demandado fuera continua y por otro lado, no informan fechas exactas de los intervalos laborales en que se verificó la relación de trabajo.

Cabe advertir, que si bien del dicho del testigo Alfonso Rosero, se podría inferir que el actor prestó sus servicios en favor del demandado en la construcción de la obra de la calle 16, pues indica que era la persona que les cancelaba y estaba pendiente de dicha obra, no es posible concluir que la prestación personal de los servicios por parte del demandante en favor del demandado se hubiera dado en la forma como se plantea en la demanda, puesto que este testigo resulta contradictorio.

Nótese, que asegura laboró por un año y medio en dicha obra, tiempo en el que aseguró que el actor ejecutó actividades de albañilería; no obstante no manifestó las condiciones de modo y tiempo en las que se ejecutaron esas labores, ya que ni siquiera ubicó la época en que se llevó a cabo dicha obra, manifestado que se realizó hace 16 años, lo cual resulta incoherente si tenemos en cuenta que el demandante reclama una relación laboral entre el 2012 al 2018 y además, en el hecho 2º de la demanda aseguró que la construcción del INSTITUTO COLSUP, ubicado en la calle 16, tan solo tuvo una duración de dos meses, lo cual resulta contradictorio con lo manifestado por el testigo.

Por lo derruido resulta acertado concluir que en el presente asunto el demandante no logró demostrar el elemento básico del contrato de trabajo relacionado con la prestación continuada del servicio a favor del demandado en los interregnos temporales alegados en la demanda, por lo tanto, no es factible predicar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes integrantes del contradictorio, resultando suficiente las anteriores consideraciones, para revocar la decisión de la primera instancia para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones de la demanda [ ].

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes con el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que la condujo a revocar la sentencia apelada, al concluir que el demandante ahora accionante no demostró el elemento básico de la prestación personal del servicio del contrato de trabajo.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras] En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por último, en cuanto al defecto sustantivo endilgado por el accionante, al no aplicar el Tribunal la Ley 52 de 1993, que aprobó el Convenio 167 de OIT y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988, basta decir que tal preceptiva no venía al caso por cuanto la controversia en el litigio no se refirió a los aspectos de tal disposición, es decir, lo relacionado con la seguridad y la salud en la construcción. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00