CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75701 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16416-2017 Radicación n.° 75701 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA STELLA GONZÁLEZ CORREDOR contra la decisión del 17 de agosto de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Respecto a los hechos, el a quo los sintetizó de la siguiente manera: 2. Como soporte fáctico de lo solicitado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el causante Jorge Daniel González Casas la reconoció como hija suya, así como a Irma Mariela González Caro, por lo que conjuntamente solicitaron la apertura de la sucesión intestada de éste, trámite que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien por auto del 17 de julio de 2003, declaró abierto el asunto reconociéndolas como herederas legítimas de éste.
Indica que concomitantemente, las señoras Martha Rubiela y Gloria Herminda González Buitrago, presentaron demanda de filiación extramatrimonial con el fin de obtener la declaratoria de paternidad respecto del mentado causante, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, trámite que, asegura, se surtió sin habérsele convocado, saliendo avantes las pretensiones allí instadas, por lo que, tras ser reconocidas como hijas del señor González Casas, se hicieron parte del proceso liquidatorio aludido.
Explica que adelantadas las etapas propias de la sucesión, y luego de aprobarse los inventarios y avalúos presentados, se designó auxiliar de la justicia para la elaboración del trabajo de partición, quién, asegura, afectó «la cuota que legalmente le corresponde» a ella como heredera, pues no tuvo en cuenta que la decisión judicial de declaración de paternidad prenombrada no le es oponible, y por tanto, las cuotas para una y otra asignataria no puede ser la misma, hecho por el cual objetó la distribución, sin obtener una respuesta satisfactoria.
Comenta que es evidente la «irregularidad» en la que incurrieron las autoridades judiciales enjuiciadas, al no tener en cuenta el argumento antes expuesto como motivo fundante de los reparos que hizo al trabajo de partición y a la sentencia aprobatoria del mismo, la que fue confirmada por el Superior en trámite de apelación, lo que, asegura, transgrede sus garantías ius fundamentales, y ante la falta de otro medio de defensa judicial, es que acude a la presente vía excepcional.
(fols. 5 a 10). Por lo dicho, solicitó que el Juzgado convocado a este trámite, «rehaga la partición de los bienes del causante» y que en su lugar, tanto éste como el Tribunal también accionado, adopten las medidas necesarias para que se materialice la diligencia de redistribución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, memoró las actuaciones dentro del proceso de filiación con petición de herencia sin hacer mayor análisis a la situación fáctica motivo del amparo constitucional.
(fols. 33 a 34) La señora Ángela Patricia González Caro, por intermedio de apoderado judicial, y posterior al fallo de primera instancia señaló que coadyuva la solicitud de la tutelante. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. (fols. 3 a 5 cuaderno de impugnación) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 17 de agosto de 2017, negó el amparo, al considerar que « [..] la citada providencia se edificó en fundamentos que no revelan arbitrariedad o capricho, dado que surgen de una correcta valoración probatoria y de una debida aplicación de las normas sustanciales y procesales que regulan el debate, más aun cuando no se presta a dudas que lo realmente pretendido por la aquí tutelante, es introducir, fuera de la etapa procesal que correspondía, una queja a su favor frente al trabajo de distribución, como bien lo dilucidó la autoridad jurisdiccional accionada, cuestión que impide sostener así, que en la providencia criticada se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión cuestionada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó “mediante los recursos de REPOSICI[Ó]N y subsidiariamente el de APELACI[Ó]N», para lo cual reiteró que a su prohijada y aquí tutelante, no se le vinculó al proceso de declaración de paternidad que fuera instaurado por Gloria Hermida y Martha Rubiela González Buitrago, pues dicho proceso fue promovido contra persona distinta.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se duele la impugnante de la violación de sus derechos por parte de las autoridades administradoras de justicia, de cara a la partición de la masa hereditaria que dejó el causante Jorge Daniel González Casas, pues adujo que legalmente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes relictos más sus rendimientos, toda vez que a ella no se le demandó en el proceso de filiación extramatrimonial de Gloria Erminda y Martha Rubiela Gonzales Buitrago.
Sin embargo, debe recordarse que en son reiterados los pronunciamientos de la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que excepcionalmente prosperaría cuando la actuación judicial se aparte, en tal magnitud, que su inobservancia violaría tajantemente los derechos fundamentales.
En el caso que se analiza, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta caprichos, sino que por el contrario, esta respeta reglas mínimas de razonabilidad y abordaron el tema objeto del litigio, resolviéndolo con base en las normas que regulan los procesos de filiación y sucesión. Por manera que, el simple desacuerdo con la interpretación de la parte, no es suficiente para que la protección salga avante, pues aquellas decisiones fueron adoptadas dentro del marco de autonomía e interpretación que se les ha otorgado a los operadores judiciales por la Carta Política, y por ello le está prohibido al juez constitucional invadir ese espacio, por la simple discrepancia de criterios, pues tal proceder atentaría contra los mentados principios de autonomía e independencia judicial, además de los de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por tales motivos, al no existir razón que justifique la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los interesados.
TERCERO: Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00