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STL16413-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 491 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020210199000 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16413-2021 Radicación n.° 11001023000020210199000 Acta nº 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por DIANA CAROLINA MELLIZO PALTA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como sustento de su petición afirmó que se graduó como abogada de la Universidad del Cauca. Indicó que el 20 de septiembre de 2021 envió a la convocada todos los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional y, aun cuando recibió acuso de recibido, a la fecha de presentación de la acción no ha recibo respuesta.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene a la accionada «dar respuesta inmediata a la petición [ ]». La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada, para que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que Diana Carolina Mellizo Palta «solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad del Cauca» y, que esa Unidad ante el cumplimiento de los requisitos, la inscribió en el registro de abogados asignándole la tarjeta profesional de abogado n°. 371.109, mediante el acta n° 20653 de 2021, determinación que adujo fue enterada la interesada.

Expuso que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. En ese orden, manifestó que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho superado.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.

El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días.

De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta a la patente de forma clara, concreta y oportuna.

En el asunto bajo examen, la controversia suscitó ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada, al derecho de petición que elevó Diana Carolina Mellizo Palta el 20 de septiembre de 2021, el cual no existe discusión fue recibido por la convocada, según la evidencia allegada. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas se evidencia que mediante acta de registro de tarjeta profesional n° 20653 de 10 de noviembre de 2021, la accionada le asignó a Diana Carolina Mellizo Palta la tarjera profesional n° 371.109.

Así mismo, reposa comunicación de fecha 17 de noviembre de 2021, dirigida a la accionante mediante la cual que la convocada le informó: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 371.109, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted », la cual según pantallazo, fue enviada en la misma fecha al buzón del correo electrónico DMELLIZO27@GMAIL.COM registrado para tal efecto.

Ante ese panorama fáctico, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la tarjeta profesional requerida por Diana Carolina Mellizo Palta, sino que la misma le fue notificada en debida forma al interesado.

Así las cosas, lo reprochado por Diana Carolina, entonces, se constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado « carencia actual de objeto por hecho superado», de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00