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STL1641-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00049-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1641-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00049-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JACKELINE LONDOÑO MARÍN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Jackeline Londoño Marín presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «libertad y gestión sindical», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Johnson & Johnson de Colombia SA hoy Kenvue Colombia SA promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra la aquí accionante, con el fin de que se autorizara su despido.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-31-05-020-2024-00312-00 (01), trámite dentro del cual, la parte pasiva presentó incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que debía vincularse al proceso al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia (Sintraquim) y no únicamente a la Subdirectiva Seccional Yumbo del aludido sindicato, pues ostentaba una doble calidad foral derivada de su designación como miembro de las juntas directivas de ambas organizaciones, solicitud a la cual accedió el despacho durante la audiencia que tuvo lugar el 25 de octubre de 2024 y, por ende, se rehízo la actuación. Surtidas las actuaciones de rigor, a través de sentencia de 28 de enero de 2025, el Juzgado resolvió, PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA, las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis, inclusive la de prescripción.

SEGUNDO: LEVANTAR EL FUERO SINDICIAL de la señora YACKELINE LONDOÑO MARÍN […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONCEDER el permiso para despedir a la señora JACKELINE LONDOÑO MARIN solicitado por la sociedad JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación y, en providencia de 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado. Posteriormente, la tutelista adelantó proceso de fuero sindical – reintegro contra Johnson & Jhonson de Colombia SA hoy Kenvue Colombia SA, pretendiendo se declarara que, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba amparada por el fuero sindical por estar registrada como secretaria general de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Sintraquim y, en virtud de ello, que la terminación del contrato de trabajo era ineficaz por no haberse solicitado el levantamiento del fuero sindical.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali (76001-31-05-022-2025-00136-00), autoridad que, con proveído de 4 de julio de 2025, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, ordenó el archivo de las diligencias. En desacuerdo, la allí demandante interpuso recurso de apelación. Con providencia de 20 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la determinación recurrida.

La parte accionante cuestionó que el Tribunal confirmara la declaratoria de cosa juzgada debido a que la pretensión de autorización de levantamiento del primer litigio se circunscribió a la garantía foral derivada de la condición directiva en Sintraquim – Subdirectiva Seccional Yumbo, sin que se hubiese incorporado de manera expresa el debate específico sobre la garantía foral correspondiente al órgano directivo del orden nacional.

Agregó que si bien el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia fue vinculado al proceso, dicha incorporación no vino acompañada de una redefinición clara y expresa del objeto procesal en términos de: (i) cuál o cuáles garantías forales se pretendían levantar, (ii) bajo qué condición directiva concreta, y (iii) con qué alcance decisorio, máxime que las sentencias emitidas en dicho proceso de levantamiento «se expresaron en términos genéricos (“levantar el fuero sindical” y conceder permiso), sin precisar de forma inequívoca si el levantamiento comprendía además de la condición directiva en la Subdirectiva Seccional Yumbo el fuero derivado de la Junta Directiva Nacional».

Criticó que el juez de segundo grado incurrió en falta de motivación y asumió la cosa juzgada como una consecuencia automática derivada de la sola referencia a un proceso previo de levantamiento de fuero, basado en una «identidad meramente temática o finalística, habilitando un cierre anticipado que impide el juzgamiento de fondo », sin confrontar si la sentencia antecedente determinó de manera clara y expresa qué garantía foral fue levantada, con qué alcance, y si esa delimitación era suficiente para clausurar por vía de excepción previa el debate sustancial del proceso posterior.

Alegó que la intervención de Sintraquim Nacional en el proceso primigenio fue meramente formal, sin despliegue de una defensa sólida, técnica y orientada específicamente a salvaguardar su garantía foral, especialmente porque el apoderado interviniente terminó auto incriminándola al afirmar que representaba simultáneamente sus derechos respecto de ambas juntas directivas y de todos los afiliados, lo cual desdibujaba la defensa diferenciada que imponía la protección foral.

Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se imparta el trámite correspondiente al proceso que motivó la solicitud de amparo.

A través de auto de 21 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Jhon Arley Rodríguez Caicedo y Sandra Rocio García Leiva, quienes manifestaron actuar en calidad de Representantes Legales Sintraquim - Subdirectiva Seccional Yumbo y Sintraquim Nacional, respectivamente, allegaron sendos pronunciamientos frente al escrito de tutela sin acreditar la facultad para el efecto.

La accionante aportó un enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. Kenvue Colombia SA se opuso a la prosperidad del amparo en la medida que la decisión cuestionada estuvo ajustada a derecho y la solicitud de amparo no cumple con las causales específicas de procedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de la providencia objeto de reproche.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Cali se pronunció sobre el proceso 2024-00312-00 e indicó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere o haya vulnerado derecho fundamental alguno reclamado por la parte accionante. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se imparta el trámite correspondiente al proceso que motivó la solicitud de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Jackeline Londoño Marín se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto de 20 de octubre de 2025, y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 16 de enero de 2026, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído reprochado no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por referirse al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, según el cual, […] las sentencias ejecutoriadas tienen fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso: (i) la demanda debe versar sobre el mismo objeto, es decir, la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada;

(ii) se funde en la misma causa que el anterior, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento y; (iii) debe existir identidad jurídica de partes, lo que implica que las mismas partes e intervinientes involucradas en la decisión que constituye cosa juzgada deben participar en el nuevo proceso En virtud de ello expuso que, · Del expediente tramitado ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, bajo el radicado 2024-00312-00, se desprende que las pretensiones se dirigieron al levantamiento del fuero sindical de la demandante Jackeline Londoño Marín, en su calidad de Secretaria de Sintraquim Seccional Yumbo. · En virtud de la solicitud de la entonces accionada, dada su designación como miembro de la junta directiva, se vinculó a Sintraquim Nacional, «circunstancia que permite dar por acreditado el requisito de identidad de partes para la configuración de la cosa juzgada, y no permite dar prosperidad a los reparos presentados por la accionante quien pretende se valore la existencia del fuero en virtud de su afiliación a SINTRAQUIM nacional», pues ambos sindicatos concurrieron proceso. · Estaba acreditada la identidad de objeto en la medida en que ambos procesos giraron en torno al fuero sindical de la actora, comoquiera que en el proceso primigenio se buscaba su levantamiento a fin de que se autorizara el despido y en el segundo la declaratoria de ineficacia del mismo por haberse efectuado sin la autorización correspondiente y «si bien las pretensiones no son idénticas en su formulación, responden al mismo objeto, atendiendo al interés de las partes en cada proceso». · En lo concerniente a la causa petendi, señaló que «se evidencia que se trata de los mismos fundamentos fácticos y jurídicos ya estudiados y resueltos en el proceso anterior, sin que constituyan supuestos nuevos».

Definido lo anterior, sostuvo que con la presentación del proceso especial de fuero sindical para solicitar el reintegro la parte actora realmente pretende, […] hacer creer al Juzgado de primera instancia y a esta Corporación, que la autorización de despido se concedió únicamente respecto de su calidad de aforada por ser parte de la Subdirectiva Yumbo.

Ello resulta contrario a la realidad procesal, pues fue la misma parte quien en su momento alegó la excepción de “falta de integración del litisconsorte necesario por pasiva” respecto de SINTRAQUIM Nacional, organización que efectivamente fue vinculada y compareció al proceso anterior. En tal sentido, no es posible acoger el argumento de la parte actora.

En atención a lo expuesto, el Tribunal coligió que había lugar a confirmar la providencia recurrida. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió, en efecto, considerar que debía confirmarse la decisión de primera instancia, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, resulta pertinente advertir que, si la accionante considera que el apoderado del sindicato que manifestó actuar en defensa de sus intereses fue negligente en el proceso objeto del amparo, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se inicien los procesos a que haya lugar, pues, el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa del resorte de la acción de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00