República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1641-2016 Radicación n.° 64025 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por MICHAEL JAVIER SANTIS GIRALDO, representante legal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO S.A.S., contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, así como a la partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la propiedad privada y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que el 9 de agosto de 2012, el señor Eli Pardeo Reina vendedor y demandante, y Michael Javier Santis Giraldo actuando en representación de la Sociedad Inversiones y Desarrollo S.A.S, celebraron contrato de promesa de compraventa respecto de 3 lotes cuyas características se encontraban descritas en el contrato; y que la promesa de compraventa se basó en la negociación realizada previamente con Hernán Londoño Grajales mandatario de Eli Prado Reina.
Señaló que el valor pactado fue $210.000.000,oo pagaderos de la siguiente forma, (i) la suma de $100.000.000,oo a la firma de la promesa de compraventa, representados en dos cheques de gerencia, el primero a nombre del vendedor Eli Prado Reina por $50.000.000,oo y, el otro a nombre del primo del acreedor por igual monto; (ii) que la suma de $15.000.000,oo «representados en un vehículo que se describe en el libelo contractual (…) vehículo que se entrega el día de la firma de la misma promesa de compraventa»; y (iii) que el monto restante, a la firma de la escritura pública.
Indicó que durante el mes de octubre de 2012, dos meses después a la firma de la promesa y un mes antes de la firma de la escritura que le diera cumplimiento al contrato celebrado entre las citadas partes, la asistente del mandatario la Sra. Kerly Londoño Grajales, le informó al comprador su intención de rescindir unilateralmente el contrato de promesa de compraventa por situaciones netamente familiares.
Adujo que el 6 de noviembre de 2012, el comprador acudió a la Notaria 23 de Cali, con el fin de llevar a cabo la diligencia de escritura de compraventa de los inmuebles prometidos en venta y con el saldo de dinero adeudado por la tercera cuota de $95.000.000,oo y que el señor Eli Prado Reina vendedor se presentó junto con su abogado, pero no cumplió con los requisitos para la firma de la escritura.
Indicó que el comprador inició proceso penal por estafa y a su vez el «prometiente vendedor» le promovió proceso ordinario de resolución de contrato; que el conocimiento del asunto civil le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2014, resolvió negar las pretensiones al vendedor; y que inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo que el juzgador de segundo grado accionado al desatar el recurso impetrado, mediante providencia de 3 de agosto de 2015 decidió revocar la sentencia de primer grado, fallo que fue aclarado el 11 de septiembre de igual año. Resaltó que la autoridad judicial encartada, no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, además que la decisión la edifica en «los testimonios, sospechosos por razones de consanguinidad y parentesco, rendidos por la hija del promitente vendedor (JESSIKA PILAR PRADO TORRES) y la esposa del promitente vendedor (STELLA SOFIA TORRES DE PRADO) en la que supuestamente se olvidaron de recibir el carro».
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada el 3 de agosto de 2015, junto con la adición del fallo calendado 11 de septiembre de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 18 de noviembre el 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ordinario adelantado por Eli Prado Reina contra la accionante, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, expresó que en ningún momento el despacho ha flagelado los derechos de estirpe constitucional, dado que todas las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que las conclusiones a las que arribó aquella Sala fueron elaboradas en reflexiones que sin duda se ajustaron a la realidad fáctica del proceso. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia 26 de noviembre de 2015, negó el amparo deprecado.
Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: 4. Analizada la providencia cuestionada (3 de agosto de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado revocó la de primer grado, en el sentido de reconocer las pretensiones de la demanda de resolución de contrato, ocasión en la que además se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito, la Sala no observa proceder constitutivo de «defecto fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades propias del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 177 y 183 C.P.C. y 1546, 1602, 1603, 1611, 1757 C. Civil), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, la Sala enjuiciada, luego de advertir que la génesis del debate recaía en la entrega o no de un vehículo automotor por parte del promitente comprador, como parte del precio pactado al vendedor, revisó las cláusulas que al respecto estaban contenidas en la promesa de venta (literal B-cláusula segunda, cláusula décima cuarta y décima segunda), documento en el que constató que la entrega del auto con placas MBG era al «prometiente comprador» en tanto que los papeles del mismo debían hacerse a nombre de una tercera persona, empero de aquel escrito no se observaba estipulación alguna que señalara lo contrario.
Continúo con el análisis del material probatorio recaudado, entre ellos, la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte rendido por el demandado, los testimonios escuchados (hija y esposa de vendedor), respecto de los cuales, precisó que los motivos de sospecha manifestados por el extremo pasivo, era una trabajo que le concernía al juez, pues era el funcionario quien debía verificar la credibilidad, imparcialidad y deber de colaboración de los mismos; laborío del que concluyó que lo acordado por los contratantes frente al automotor referido fue incumplido por el comprador, toda vez que, «la entrega material y real está regida por la cláusula segunda y debía hacerse al promitente vendedor, al paso que la documentación y demás debía hacerse a nombre de Aleyda Delgado para efectos de la tradición en las oficina de tránsito».
(…) 6. De tales elucidaciones, se encuentra que la autoridad acusada profirió el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» aportadas en el asunto de marras. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró que había existido una errada valoración probatoria por parte del Tribunal censurado, además que dicha autoridad «influenciado por el escrito de alegatos de la abogada del demandante valora equívocamente la confesión que hace el demandado en el interrogatorio».
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de tutela. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Teniendo en cuenta lo anterior y al analizar el asunto objeto de impugnación, se infiere que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se observa que la sentencia de 3 de agosto de 2015 y su adición, haya sido caprichosa e inconsulta, o que la misma no se hubiera soportado en la valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, lo que se evidencia es que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. En efecto, en la providencia que definió la controversia, el Tribunal encartado consideró: « habíamos reseñado que la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa celebrado entre demandante y demandado estaba referida al precio y la forma de pago y en el literal B) se pactó la entrega de un automotor, cuya singularidad se hizo, como parte del pago del precio que debía hacerse al promitente vendedor, según claro y perentorio dictado del referido canon contractual, pues se convino que el precio de 210 millones de pesos serían pagados por el promitente comprador al promitente vendedor, con la entrega de dinero y además con "el vehículo que se entregará el día de la firma de la presente promesa de venta"».
Además se precisó que, la cláusula décima cuarta lo que se acordó no fue la entrega del automotor «como con evidente error lo toman el juzgador y el apoderado de la demandada, sino la entrega de la documentación necesaria para efectuar la tradición jurídica del rodante, por eso en forma diáfana se consigna: "el comprador entrega traspaso, contrato y documentos del vehículo a ser recibido como parte de pago a nombre de Aleyda Delgado Collazos "; es nítido entonces que la entrega material y real está regida por la cláusula segunda y debía hacerse al promitente vendedor, al paso que la documentación y demás debía hacerse a nombre de Aleyda Delgado para efectos de la tradición en las oficinas de tránsito».
Igualmente resaltó que si la entrega del automotor no se hizo al promitente vendedor, como está debidamente acreditado y respecto de lo cual no hay discordancia, también se observó que no se honró la obligación en la forma y términos pactados lo que conlleva a que ese «pago realizado sería invalido y por tanto no extingue la obligación, pues de otra parte el prometiente vendedor no ha ratificado ni expresa ni tácitamente dicho pago, al contrario lo fustiga severamente y se erige en causa petendi la pretensión».
En el mismo sentido, el Tribunal puntualizó que el promitente comprador ha cumplido a cabalidad con las prestaciones a su cargo y «se allana a cumplir con el pago del saldo, al paso que el promitente vendedor ha incumplido las suyas y que todo tiene su génesis en una mejor oferta por los lotes prometidos hecha por un tercero, todo lo cual lo lleva a tergiversar los hechos y manipular dolosamente la situación para desconocer el contrato suscrito con ella».
Ahora, aun cuando el impugnante insiste en que existió una errada valoración probatoria, observa la Sala que frente al tema, el ad quem se apoyó en el estudio de las obligaciones adquiridas por las partes, la forma, términos y orden en que debían ser satisfechas y concluyó que la parte demandada no cumplió debidamente con la entrega del vehículo que debía hacerse al demandante, pues no «constituyó diputado para recibir esa prestación, el pago realizado a persona diversa no ha sido ratificado ni expresa ni tácitamente, en esas condiciones el pago es inválido y por tanto no extingue la obligación que los ligaba, coloquialmente se sostiene que quien paga mal, paga dos veces, las motivaciones internas o externas que asisten al demandante son de su fuero exclusivo y no tienen trascendencia en la suerte de la pretensión, que se edifica sobre un aspecto meramente objetivo, el incumplimiento del promitente comprador, como ha quedado suficientemente dilucidado».
De ahí que, la autoridad jurisdiccional encartada, expresara que en virtud del carácter retroactivo que le es inherente a la declaración de resolución de un contrato las cosas deben volver al estado anterior a su celebración, por ello habrá de «hacerse las restituciones mutuas que para el caso de estudio se trataría tanto de la devolución de la suma entregada como parte del precio, y de la restitución de los bienes objeto de la promesa junto con los frutos, amén de la indemnización de perjuicios».
De lo anterior, se extrae que la decisión del Tribunal ningún reproche merece en esta instancia, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, así como de la valoración probatoria razonada; mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el juez natural es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución ni las garantías fundamentales de los interesados.
Máxime que para desatar el objeto de debate, se analizaron las cláusulas que se encontraban contenidas en la promesa de compraventa celebrada entre las partes, la contestación de la demanda, y los testimonios, de donde se concluyó que la entrega material y real estaba regida por la cláusula segunda y debía «hacerse al promitente vendedor, al paso que la documentación y demás debía hacerse a nombre de Aleyda Delgado para efectos de la tradición en las oficina de tránsito».
Al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, no es procedente la tutela; lo anterior a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador.
En este orden de ideas, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2