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STL16408-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 45118 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16408-2016 Radicación 45118 Acta no. 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RUBIEL RAMÍREZ MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00339.

I.

ANTECEDENTES RUBIEL RAMÍREZ MORENO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «confianza legítima» presuntamente vulnerados por la accionada. Indica que a través de la Resolución no. 1054 de 25 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez a partir del 5 de agosto de 1993, en aplicación del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que el 31 de enero de 2012 presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por tener compañera permanente a su cargo, entidad que denegó lo pretendido. Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 25 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a reconocer el incremento pensional a partir del 31 de enero de 2009.

Señala que «interpuso» recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 18 de agosto de 2015, revocó la de primer grado y, su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra al considerar que se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual no fue concedido en auto de 14 de septiembre de 2015.

Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para en su lugar, ordenar el incremento del 14% sobre su mesada pensional. Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no hubo respuesta alguna.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, la solicitud de amparo resulta improcedente cuando carezca de inmediatez, esto es, cuando no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. De ahí que, el amparo constitucional invocado por Rubiel Ramírez Moreno resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo está dirigido contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al interior del proceso ordinario cuestionado, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud formulada, pues ha pasado más de un año desde que fue emitida la providencia acotada.

Debe resaltarse que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que el término razonable a que se ha hecho mención debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso, y según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue emitida la providencia que le resultó adversa, calenda desde la cual pudo acudir a esta vía constitucional; sin embargo, optó por guardar silencio hasta estos días.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -18 de agosto de 2015- y la de interposición del remedio excepcional en este caso -20 de octubre de 2016-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2