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STL16408-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16408-2014 Radicación n.°56685 Acta 105 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por HENRY LOAIZA CUÉLLAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y COMANDANTE DEL BATALLÓN DE SANIDAD MILITAR y el COMANDANTE DEL BATALLÓN 30 GUASIMALES.

I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al salario mínimo vital y móvil, a la educación, a la vivienda digna y a «los alimentos», que considera vulnerados por la parte accionada.

Refiere que ingresó en óptimas condiciones a laborar en el Ejército Nacional de Colombia, que ostenta el cargo de Sargento Segundo, que ha trabajado desde hace 18 años con una hoja de vida intachable. Que se encuentra incapacitado por fisiatría y siquiatría. Aduce que sufrió un accidente de trabajo, que como consecuencia se le realizó Junta y Tribunal Médico Laboral donde le dictaminaron una incapacidad permanente parcial y se conceptuó que era no apto, sin sugerirle reubicación laboral alguna, lo que ocasiona que en corto tiempo lo retiren del servicio.

Señala que con esta situación se pondrían en riesgo los derechos fundamentales cuya protección constitucional reclama, recalcando que por la condición en que se encuentra nadie le dará trabajo, lo que genera que su compañera permanente y sus dos hijas menores queden totalmente desamparadas, ya que dependen de sus ingresos como sargento segundo y no tiene otro medio para mantenerlas, porque es él quien responde por todas las obligaciones del hogar como son la alimentación, pago de arrendamiento y servicios públicos.

Asegura que se encuentra en capacidad para trabajar en cargos de la parte administrativa dentro del Ejército, pues actualmente está graduado como abogado y cuenta con especialización en Derecho General de Proceso. Por tanto, solicita que se ordene a las entidades accionadas suspender lo ordenado en los actos administrativos de la Junta y el Tribunal Médico Laboral de 5 de agosto de 2008, para que se emitan nuevos conceptos médicos y se le permita continuar activo en el Ejército Nacional con reubicación de su labor en el área administrativa, para que en estas condiciones pueda conservar su salario y continuar recibiendo los servicios médicos, procedimientos, medicamentos y tratamientos ordenados por los médicos especialistas tratantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional señaló que el accionante fue trasladado por medio de Orden Administrativa de Personal N°1571 del 5 de julio de 2012 al Batallón de Sanidad de Campaña SLR José María Hernández, Unidad Especializada en prestar el tratamiento médico requerido para el personal de la Fuerza que se encuentra en condiciones especiales de sanidad, sin embargo el Suboficial interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el cual declaró improcedentes sus pretensiones.

Que si bien es cierto se conoce que el actor está en tratamiento por psiquiatría, ha venido aportando excusas al servicio, la última del 8 de septiembre de 2014; que ante la ausencia de presentación no es posible asignarle funciones específicas, en la medida que corresponda a su situación y actitud psicofísica, por lo cual resulta incomprensible lo que alega y pretende con esta acción constitucional, pues a pesar de no haber prosperado la acción de tutela en contra del traslado, continúa en la ciudad de Cúcuta con excusas del servicio discontinuas.

De igual forma precisó, que de acuerdo a lo certificado por el Batallón de Sanidad, el tutelante aún recibe remuneración con lo cual se demuestra que la institución no ha cesado los pagos, por lo que éste no puede aducir violación al mínimo vital. Por su parte, el Batallón ASPC N°30 GUASIMALES Establecimiento de Sanidad Militar 2015, adujo que el accionante gozaba de otros medios de defensa judiciales para controvertir los actos administrativos y de no haber sido lo suficientemente efectivos para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, debió haber hecho uso de la acción de tutela dentro de un término razonable que hubiese permitido la protección inmediata de estos y no después de haber transcurrido más de seis años de proferidos los actos administrativos que pretende que se suspendan.

Finalmente, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó que el actor lo convocó, por inconformidad con las conclusiones de la Junta Médico Laboral N°18694 del 7 de mayo de 2008. Que los miembros de este cuerpo colegiado revisaron la documentación clínica y ponderaron el acervo probatorio, definiendo su situación médico laboral mediante Acta N°3278-3979 de 2008, que estableció su discapacidad laboral en un 50.44% y se declaró la no aptitud para la actividad militar por razones de orden clínico y orden legal.

Dijo que en cuanto a la reubicación laboral, se guardó silencio, esto es que dicha opción no se recomendó, debido a que una de las secuelas que afectan al accionante es orden siquiátrico, y la presencia de una patología mental se opone a la reubicación laboral inclusive en labores administrativas, de docencia o instrucción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, en primer grado, con sentencia del 19 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional, para lo cual adujo que lo pretendido por el accionante respecto de la suspensión de los actos administrativos, le corresponde conocerlo y resolverlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que el actor haya ejercido en su momento oportuno el derecho de defensa para controvertir los mismos, lo cual no es procedente reclamar a través de la presente acción constitucional.

Que además no se cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la calificación emitida por la Junta y el Tribunal Médico Laboral han transcurrido 6 y 7 años respectivamente, y no existe prueba alguna que demuestre vulneración o amenaza del mínimo vital, así como tampoco se advierte afectación de su derecho a la salud, pues conforme a la documental en el expediente se advierte que se le están prestando los servicios de salud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que se le está violando « el derecho a suspender de forma provisional la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para presentar nuevos dictámenes médicos de los especialistas tratantes de siquiatría y fisiatría,» que presentó la acción de tutela, porque considera que fue mal evaluado o calificado y, para que le den la oportunidad de ser reubicado en la parte administrativa, a fin de poder seguir trabajando, continuar con su tratamiento médico y mantener a su familia.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo expedito para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales. En efecto, conforme al artículo 86 de la Carta Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como bien se puede observar, la presente acción de tutela busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues según el accionante, la decisión unilateral que puede tomar el Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo, le causa un daño que le afecta su mínimo vital y vulnera sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.

Es por esto, que solicita que se ordene a las entidades accionadas suspender lo ordenado en los actos administrativos de la Junta y el Tribunal Médico Laboral de 5 de agosto de 2008, para que se emitan nuevos conceptos médicos y se le permita continuar activo en el Ejército Nacional con reubicación de su labor en el área administrativa, y así poder conservar su salario y continuar con los servicios médicos, procedimientos, medicamentos y tratamientos ordenados por los médicos especialistas tratantes.

En consecuencia, una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las siguientes razones: De la documental obrante en el proceso se observa a diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral en Acta N°3278-3379 del 5 de agosto de 2008, recomendaron la reubicación del actor, por el contrario guardaron silencio y determinaron una incapacidad permanente y parcial «NO APTO» (folio 17).

Posteriormente, se observa a folio 29 del cuaderno del Tribunal copia de un examen de psiquiatría forense realizado al tutelante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el año 2011, donde, entre otros conceptos, la institución solicitó evaluar si el Sargento en mención está en capacidad de desempeñar labores administrativas, ante lo cual se conceptuó que «cualquier situación estresante agravaría su viejo trastorno de estrés postraumático no puede portar armas, no puede trasnochar y podría desempeñar labores administrativas solo si estuviera aislado, con poco o nulo contacto interpersonal, en una actividad mecánica y repetitiva que no le exigiera gran esfuerzo y pudiera ser supervisado de manera estrecha para conservar su reacción emocional frente a su carga laboral.» En consecuencia, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos de las autoridades médicas competentes, que se tuvieron en cuenta para verificar la situación laboral del actor.

No siendo viable, por esta circunstancia, ordenar ninguna reubicación, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia, máxime cuando se observa, que el accionante no ha sido retirado del servicio y que por el contrario la entidad lo ha trasladado con el fin de desempeñar funciones en su grado y de acuerdo a su situación, como lo explica el Subdirector de Personal del Ejército, habiéndose producido su último traslado el 5 de julio de 2012 al Batallón de Sanidad de Campaña «Slr.

José María Hernández» Unidad especializada en prestar el tratamiento médico requerido para el personal de la Fuerza que se encuentra en condiciones especiales de sanidad, decisión contra la cual interpuso acción de tutela, pero fue declarada improcedente. Así mismo, a folio 70 obra certificación del Jefe de Sección de Medicina Laboral DISAN de fecha 10 de marzo de 2014, donde se señala que el accionante aparece como miembro activo del Ejército Nacional en las bases de datos del Centro Nacional de Afiliación. Por su parte, el Comandante del Batallón de Sanidad certificó que el señor Loaiza Cuellar hace parte de la nómina de dicho Batallón y su pago ha sido consignado al número de cuenta de ahorros N°306322553 del Banco BBVA y allegó constancia de nómina del mes agosto de 2014.

Ahora bien, si el accionante no estaba de acuerdo con la valoración y calificación que realizó el Tribunal Médico Laboral desde el 5 de agosto de 2008, de la cual pide su suspensión, tenía a su alcance otro medio de defensa, pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podía el impugnante, para reclamar su inconformidad acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de proteger sus derechos, como bien lo asentó el Tribunal, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.

Sin que el actor haya logrado demostrar que existe un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Pues no hay evidencia de que efectivamente el accionante haya sido retirado del servicio, y de la documental obrante en el proceso se observa que al momento de la interposición del amparo aún continuaba recibiendo su remuneración mensual y los servicios de salud, por tanto no se advierte afectación alguna de sus derechos al mínimo vital y a la salud.

En conclusión, al no estar el actor retirado del servicio, según la documental allegada, sin que se evidencie prueba en contrario, no es posible acceder al amparo en los términos solicitados, no obstante es de advertir a la Institución accionada, que en el evento de considerar que el señor Loaiza Cuellar debe pasar a la condición de no activo, por su estado de salud, le corresponde previamente realizar una nueva valoración médica, donde se determine su condición actual de salud, debido a que la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral data del año 2008 y además existe un examen de psiquiatría forense realizado al tutelante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde, se conceptuó sobre la capacidad de desempeñar labores administrativas, pero del año 2011.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. No obstante es de ADVERTIR a los accionados, que en el evento de considerar que el señor Loaiza Cuellar debe pasar a la condición de no activo, por su estado de salud, le corresponde previamente realizar una nueva valoración médica donde se determine su condición actual de salud, debido a que la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral data del año 2008 y además existe un examen de psiquiatría forense realizado al tutelante por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde, se conceptuó sobre la capacidad de desempeñar labores administrativas, pero del año 2011.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14