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STL16407-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 69499 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16407-2016 Radicación n.° 69499 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GIAMPIERO PEZZOTI JARAMILLO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES GIAMPIERO PEZZOTI JARAMILLO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que formuló demanda verbal de responsabilidad civil contra la sociedad S.F.M. S.A., trámite que se adelantó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 16 de junio de 2015 denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, colegiado que en auto de 21 de julio de 2015 admitió la alzada y mediante proveído de 1º de julio de 2016, convocó a las partes para el 14 de julio siguiente con la finalidad de surtir la audiencia de «alegaciones y fallo».

Refiere que en la mentada audiencia se dictó fallo sin que el petente «tuviera oportunidad de sustentar el recurso presentado» y que el magistrado ponente «sin tener en cuenta la posición y defensa del [accionante], tenía definida concretada la decisión». Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de su derecho fundamental y para su efectividad, pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a partir de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2016 y, en consecuencia, se «retrotraiga el trámite permitiendo el término de traslado para el recurso».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de septiembre de 2016, la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo respuesta alguna. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, denegó el amparo deprecado, al considerar que resultó razonable la postura de la magistratura accionada por cuanto surtió la apelación formulada por el accionante con fundamento en los mandatos legales pertinentes.

Así refirió: (…) En efecto, de los elementos de juicio obrantes en este expediente se colige que al pleito de responsabilidad civil adelantado por el aquí gestor a SFM S.A., se le imprimió el trámite verbal regido por los artículos 427 a 434 del Código de Procedimiento Civil. (…) De los mandatos comentados se extrae que si bien en los procesos verbales el legislador no contempló la acepción: “término de traslado” para sustentar la alzada, ello no implica que el recurrente no cuente con la oportunidad para expresar su desacuerdo con la providencia reprochada, pues, según los cánones descritos, en ese tipo de tramitaciones la fundamentación de ese recurso se da al inicio de la audiencia respectiva cuando se permite la intervención de los extremos litigiosos para que expongan sus “alegatos” frente al pronunciamiento opugnado.

En el caso concreto, siguiendo las directrices trazadas en los señalados preceptos jurídicos, el día de la diligencia de “alegaciones y fallo”, el magistrado ponente tras instalar la misma, le concedió el uso de la palabra al abogado del aquí promotor “hasta por 20 minutos, para que expres[ara] los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia”.

(…) Evacuado en su totalidad el aludido acto procedimental, el Tribunal resolvió confirmar la providencia recurrida, momento en el cual el vocero judicial del extremo actor, acá tutelante, pidió aclarar “(…) de dónde surge el fallo a sabiendas de que no tuvo oportunidad para sustentar el recurso de apelación lo que genera nulidad”; ante ello el ponente respondió “(…) que [esa intervención] no amerita [ba] ninguna manifestación [porque] (…) como qued [ó] en el audio (…) se le otorgó el uso de la palabra hasta por 20 minutos y que el doctor se tomó los 20 minutos habiéndose expuesto las razones por las cuales estaba inconforme con la decisión y que no se encuentra ningún defecto que hubiera generado la nulidad que se pretende y por eso se niega (…)”.

A lo anterior, añadió el funcionario: “(…) se está ante un trámite verbal regido por los artículos 432 a 434 del Código de Procedimiento Civil, (…). [Por tanto,] es apenas obvio que no había lugar a dar traslado cuando las alegaciones se dan en audiencia” (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual argumenta que dentro del trámite surtido por el Tribunal convocado se omitió dar aplicación al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que debía sustentar el recurso de apelación ante ese estrado judicial y reitera lo indicado en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el fundamento central que confuta el petente, está dirigido a que por este medio excepcional de protección se declare la nulidad de la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el argumento que durante el trámite de segunda instancia se le cercenó su derecho fundamental al debido proceso, al no permitírsele presentar la sustentación al recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Pues bien, en el caso objeto bajo examen, observa esta Sala que, de acuerdo con el desarrollo de la audiencia de « alegaciones y fallo», celebrada el 14 de julio de 2016 por el Tribunal censurado, este procedió a instalarla y en acto seguido en el minuto 3 de la grabación, le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante -hoy accionante-, para que expresara en 20 minutos «los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia», para lo cual, el profesional del derecho procedió a exponer sus puntos de oposición al fallo de primer grado.

Conforme lo anterior, advierte esa Sala que no le asiste razón al convocante, respecto a que se dictó una sentencia sin existir una sustentación al recurso de apelación, pues la Magistratura accionada, efectivamente concedió el término de 20 minutos para tal efecto y, enseguida, resolvió cada punto sometido a su consideración, por lo que es claro que no desconoció la normativa procesal vigente para ese asunto, y, por ende, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del actor.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8