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STL16407-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16407-2014 Radicación n.°38474 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de ÁLVARO ARAQUE RUEDA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que el 13 de marzo de 2012 reclamó a su empleador -Club Miramar de Barrancabermeja-, el reconocimiento de las sumas correspondientes al 100% sobre el valor de dominicales, por tratarse de labores habituales en días de descanso obligatorio durante la vigencia del 1º de abril de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha en que salió pensionado, de acuerdo al CST Arts. 179, 180 y 181.

Aduce que tal petición fue denegada por el empleador; empero declaró que sobre las vigencias de abril de 2003 a marzo de 2009 había operado la prescripción; también indicó que debido a la entrada en vigencia de la L. 789/2002, se modificó necesariamente el concepto que venía incorporado en la convención colectiva de trabajo, respecto de la jornada laboral y los valores que debían cancelarse por dichos conceptos, en los que están incluidos los dominicales y festivos.

Afirma que dado lo anterior, inscribió su caso ante el comité de reclamos -Miramar-Hocar- en mayo de 2012, el que dio inicio al trámite arbitral de conformidad con los términos y parámetros establecidos en el reglamento interno que rige su funcionamiento; que culminadas todas las etapas procesales, los árbitros dieron apertura a la última etapa de ponencias que resolvió de fondo la reclamación; con 3 votos a favor del laudo arbitral del sindicato Hocar y 2 a favor del empleador.

Sostiene que contra esa decisión la empresa presentó recurso extraordinario de anulación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 25 de agosto de 2014, anuló el referido laudo, sin dar cumplimiento a los artículos 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998. Cita textualmente el D 1818/1998 Arts. 161, 163 y 164, para advertir que el recurso de anulación no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente por el D. 1818/1998 Art. 163; tampoco la providencia acusada hace referencia a la posible prosperidad de alguna de estas causales y por ende debió declararlo desierto.

Advierte que, el Tribunal accionado para revocar el laudo arbitral argumentó un presunto desconocimiento de la norma legal por parte de los árbitros del Comité y que según su hermenéutica debía aplicarse el precedente judicial con radicación interna 353-2014 proferido por esa Corporación, el cual también había anulado el caso de un trabajador del Club Miramar.

En el citado precedente (que fue revocado por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-055/2014) se decía que el Comité de Reclamos debió negar las pretensiones del trabajador por remisión del artículo 10 convencional, el cual remite a la ley e insiste en que según el artículo 17 de la convención colectiva, el día de descanso obligatorio para los trabajadores del Club es el lunes y no el domingo como lo concluyó el Tribunal de Arbitramento, cuando de la sola lectura del texto se extrae que el referido descanso es compensatorio para aquellos empleados que trabajan el día domingo.

Asegura que el Tribunal accionado al resolver el recurso extraordinario de anulación actuó como juez de instancia. Resalta que una controversia como la que es hoy objeto de estudio, ya fue resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-055/2014, en la cual se revocaron seis (6) fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en los que se había negado el amparo a seis de sus compañeros de trabajo que se encontraban en iguales circunstancias a las suyas y por ende, en este caso, no habría razones jurídicas para hacer distinciones, pues está en igualdad de condiciones frente a la ley.

Por tanto, solicita que protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el «24 de junio de 2014», que anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar–Hocar. Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el recurso de anulación objeto de esta acción, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado señaló que luego de analizado el asunto con el soporte probatorio allegado al proceso, concluyó que la accionada no está desconociendo las cláusulas convencionales ni las estipulaciones legales al respecto y que para resolver el caso dio aplicación al precedente proferido por esa Corporación el 24 de julio de 2014 con radicado N°2014-00142-00.

Por su parte, el representante legal del Club Miramar indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues está demostrado que se han respetado todas y cada una de las instancias procesales que existen para esta clase de reclamaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley Laboral. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión de anular el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, lo cierto es que ésta obedeció a la hermenéutica propia del juez colegiado, quien consignó en su decisión las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.

En efecto, la decisión de la que el actor deriva la violación de sus derechos fundamentales, se encuentra arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime cuando se tiene que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó por sentencia del 25 de agosto de 2014, el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos del Club Miramar y el Sindicato Hocar, con fundamento en un proveído de esa misma Corporación del 16 de julio de 2014, en el que resolvió un caso similar, y concluyó que: “Entonces sí por convención se estableció, que el pago de los recargos, en dominicales y festivos, sería de acuerdo a la ley, y que el día de descanso para trabajadores, sería el lunes, siempre que este no fuera festivo, habida cuenta que el día domingo es un día hábil de trabajo para los trabajadores del Club Miramar; es claro para la Sala, que la empleadora retribuyó al trabajador, bajo los parámetros convencionales y de ley, la labor habitual que desarrollo los domingos; pues a ningún otro estipendio tiene derecho el trabajador”.

Precedente que tuvo como sustento convencional, aplicable al caso ahora cuestionado, los artículos 10, 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los que se estableció lo concerniente a la jornada laboral, el derecho al descanso remunerado de domingos o festivos y el descanso colectivo, así como la preceptiva legal del artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo.

De tales estipulaciones convencionales con meridiana claridad infirió, que «solo si el trabajador labora -su día de descanso obligatorio que en el Club Miramar por regla general es el lunes y excepcionalmente el martes, cuando el lunes es festivo, recibe como salario el 100% de la remuneración ordinaria, sin recargo de ningún tipo, y en todo caso, tiene derecho al descanso compensatorio remunerado, el cual se remunera con el salario básico que devenga el trabajador mensualmente (…)».

Argumentación que no luce antojadiza. En ese sentido, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa de lo puesto a su conocimiento.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto, no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento Es de resaltar que en tratándose de conflictos de de carácter jurídico, como sería el caso que ahora se cuestiona, tanto los Tribunales de Arbitramento en sus Laudos como los Tribunales Superiores de Distrito, al resolver los recursos de anulación que contra estos se promuevan, deben fallar en derecho -y no en equidad como sucede en los conflictos de carácter económico-, y les es dado entrar a desentrañar la verdad real y no meramente formal del asunto puesto a su consideración, sin que ello signifique en manera alguna un desbordamiento de sus competencias.

Valga la pena destacar, que el precedente citado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 16 de julio de 2014, para resolver el asunto que se estudia, no ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia T-055 del 3 de febrero de 2014, y mucho menos ha sido revocado como lo afirma el actor.

Ahora bien reclama el accionante la aplicación de este último precedente, que difiere a la postura de la Sala, en aras de proteger su derecho a la igualdad, frente a lo cual debe precisarse que la acción de tutela tiene efectos inter partes, y la providencia que trae a colación se fundamentó en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior del respectivo proceso, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del juez natural, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta.

Así las cosas, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por tanto, se negará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11