CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16406-2014 Radicación n.°56671 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA (E), actuando como agente oficiosa de cada uno de los sindicados, sindicadas, condenados y condenadas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Ibagué contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, la UNIDAD DE SERVICIOS PENINTENCIARIOS Y CARCELARIOS DEL INPEC (USPEC), y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ –COIBA-, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El petente como agente oficioso de la población reclusa del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física, que considera vulnerados por las entidades accionadas. Refiere que entre el 9 de enero y 20 de agosto de 2014, la Defensoría Regional del Tolima ha recibido 135 quejas relacionadas con las negaciones al servicio de salud, las condiciones inhumanas e insalubres y el hacinamiento en que permanecen los reclusos, lo que afecta la privación de la libertad en condiciones dignas.
Asegura que el citado centro de reclusión está habilitado para 4.602 personas, pero a la fecha hay una sobrepoblación de 1.108 internos, lo que genera un sobrecupo del 24.08%, según se confirmó con la visita realizada por un funcionario adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, «situación que genera riesgos de enfermedades respiratorias e infectocontagiosas, así como el aumento de temperatura por todos los internos que deben dormir en un mismo sitio o incluso en pasillos obstruyendo el aire y su circulación, lo que genera condiciones insalubres.» Señala que con la visita realizada al centro de reclusión se pudo constatar, entre otras falencias, que en los bloques 1 y 4, las celdas están diseñadas para 2 y 4 personas, y actualmente se encuentran 4 y 5 internos, respectivamente, lo que genera que estén durmiendo en los pasillos de los pabellones «demostrando un RIESGO latente de accidentalidad, pues si bien hay barandas de protección, un pasillo no es un sitio digno para que una persona deba pasar las noches, pues el aire es frío en los mismos y demasiado caliente en las celdas generando como consecuencia enfermedades de tipo respiratorio las cuales pueden ser prevenidas solamente dejando la ocupación del diseño con el cual se visionó el centro de reclusión.» Afirma que el hacinamiento en que viven los reclusos, se incrementa por los internos que se reciben procedentes de otras ciudades, lo que torna difícil el acceso a los servicios de sanidad, su desplazamiento, bien sea para la atención de servicios médicos, audiencias o traslados, como quiera que deben ir siempre acompañados de 2 guardias, y debido al aumento de reclusos, ello debe hacerse sólo con 1, generando un riesgo para los uniformados y una violación a los derechos de los reclusos.
Advierte que igual situación ocurre con el personal administrativo, pues según informe del COIBA, actualmente hay 73 trabajadores en la planta administrativa y 424 uniformados, y se necesitan 147 y 829, respectivamente. Alude que durante el recorrido efectuado por la Defensoría, tanto los reclusos como el personal de guardia fueron coincidentes en señalar que el hacinamiento estaba generando enfermedades y actos de violencia, por lo que solicitaban, al unísono, no recibir más internos. Que tal situación generó que el personal de guardia, a través del sindicato del INPEC, el 22 de agosto de los corrientes, iniciara el denominado «Plan Reglamento» que busca, entre otras cosas, «DETENER EL INGRESO DE SINDICADOS DE ALTA;
LOS CONDENADOS Y SOBRE TODO los TRASLADOS de sindicados o condenados... ». Finalmente, aseguró que a la fecha hay un represamiento del 100% de los derechos de petición presentados por los internos, y que ante el evidente hacinamiento del 24.08%, se requiere adoptar medidas urgentes en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de los internos. Por tanto, solicita que se ordene a cada una de las entidades accionadas de acuerdo a sus funciones hacer las gestiones administrativas pertinentes para suspender los traslados desde otras ciudades, por el término que sea necesario; así evitar que sigan afectando los derechos fundamentales de la población carcelaria, mientras se resuelven de fondo las condiciones de hacinamiento que actualmente existen en el centro penitenciario COIBA PICALEÑA. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, admitió la acción de tutela, vinculó a la Procuraduría General de la Nación y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues le corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a las directivas de cada establecimiento y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC la responsabilidad respecto de la solución directa de la problemática que pueda afectar a cada establecimiento carcelario, como es el caso de la ampliación de cupos o el mejoramiento de las condiciones de reclusión de un interno en particular.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló no tener competencia para solucionar la problemática planteada en la presente acción; que no le corresponde adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura para la gestión penitenciaria y carcelaria del orden nacional, y adujo que para dar solución a los problemas que se presentan, implica llevar a cabo acciones mancomunadas de diferentes entes estatales.
La Procuraduría Regional del Tolima indicó que solo le es dable instar a las entidades correspondientes para que en desarrollo de sus competencias y funciones, cumplan con sus obligaciones realizando las acciones administrativas y legales correspondientes que permitan a los centros carcelarios condiciones mínimas de vida. Que con ese propósito se adelanta una acción preventiva para establecer un estado de la situación de los derechos fundamentales de las personas allí privadas de la libertad, como la dignidad humana, salud, alimentación, y condiciones de vida, ello con el propósito de determinar las macro acciones preventivas que se deben desarrollar en la búsqueda de mejores condiciones para los detenidos dentro del Establecimiento Carcelario COIBA de Ibagué. Desde el mes de abril de 2013 se realizan mesas mensuales de seguimiento, a las que se convoca a los órganos de control, y a las autoridades competentes responsables de la problemática, como el Inpec, el Ministerio de Justicia-Dirección de Política Criminal, Unidad de Servicio Carcelarios y Penitenciarios, el IBAL y otros, para que den cuenta de los diferentes temas objeto de su competencia, acción que mes a mes verifica, el cumplimiento de los compromisos propuestos para cada una de las entidades involucradas.
Que con esta acción preventiva se procura un seguimiento permanente al problema estructural que presenta el complejo COIBA, que no se distancia de los problemas que se presentan en otros establecimientos carcelarios y penitenciarios, pero que gracias al compromiso de las entidades involucradas, se han observado algunos avances en los diferentes temas, aunque desafortunadamente, por la magnitud de su gravedad no son superables solo con acciones locales y nacionales, sino que requieren del concurso de políticas de Estado que de manera integral y armónica aporten soluciones de fondo para esta problemática.
Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, advirtió la diferencia que existe entre dicha entidad y el INPEC, para concluir que este último les reporta las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en cuanto a infraestructura bienes y servicios de su competencia y luego se establecen prioridades, conforme al presupuesto asignado a la unidad para tales efectos.
Sobre los traslados de los internos, indicó que corresponde al INPEC resolver sobre ello, y por último, agregó que se han implementado medidas, en asocio con eI INPEC, para mejorar la calidad de vida de la población privada de la libertad, resaltando « una rehabilitación de 298 cupos en el CCP Ibagué, con una inversión de $739.795.924 que se estima entregar en el primer trimestre de 2015».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 18 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado. Para ello consideró, que: En el Estado de Derecho, las funciones de las propenden evitar la arbitrariedad o el despotismo de quienes detentan cargos públicos. Obsecuentes con ese derrotero, el Colegiado debe destacar, que habiendo asignado la ley al lNPEC la potestad de trasladar y recluir a las personas privadas de la libertad, y determinar las necesidades en materia de infraestructura y otros, precaviéndose la existencia de providencias judiciales que han dispuesto la alienación de la libertad personal de quienes están albergadas en un determinado Centro Penitenciario, y el previo estudio de necesidad de cambiar o mejorar la infraestructura de los centros de reclusión, no es dable que a través de una orden de tutela se interfiera tal facultad, en cuanto los jueces no están llamados a coadministrar.
Hacerlo, implicaría inmiscuirse en cuestiones administrativas que sólo le competen a las entidades creadas para tal fin. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima la impugnó, para lo cual señaló que no se hizo estudio pormenorizado de la situación fáctica que se puso de presente; que se consideró que impartir órdenes respecto de la toma de medidas para solventar los derechos fundamentales de los internos sería coadmnistrar, pero, en su criterio, es todo lo contrario al visualizarse la ineficacia administrativa de las entidades creadas para tal fin es procedente que mediante fallos judiciales se exija y se conmine al cumplimiento de sus funciones, en apoyo de sus afirmaciones cita la sentencia CC-T-861/2013 y por último reitera las peticiones del escrito petitorio.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación, en su enorme preocupación por la problemática generalizada de hacinamiento en los centros penitenciarios y carcelarios en nuestro país, ha venido sosteniendo que, debido a la gravedad de la misma y a la necesaria intervención que deben realizar las autoridades competentes, no corresponde al juez de tutela definir asuntos propios de la política carcelaria, tales como el aumento de cupos en las instituciones, la construcción de nuevas sedes o la redistribución y traslados de los reclusos, medidas que necesariamente deben tener en cuenta el número de establecimientos carcelarios del país, así como las condiciones particulares de cada uno de ellos y que claramente escapan al conocimiento y facultades del juez constitucional, pues, de permitirse la intervención de éste, podría conducirse no solo a un agravamiento del estado de cosas inconstitucional que sobre el punto fue declarado por la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 153 de 1998 y que aún hoy persiste de manera evidente en nuestro País, sino que, además, se podría llegar a afectar notablemente el orden público nacional.
Es preciso advertir, que esta Sala en un asunto de similares condiciones al caso bajo estudio, en el que se trató el hacinamiento en los establecimientos carcelarios, mediante sentencia CSJ STL 40907/2012, reiterada mediante sentencias CSJ STL 42679/2013 y CSJ STL 44114/2013, señaló: Tal como lo reseñó el INPEC al contestar la acción, el tema de la evidente problemática de las cárceles del país proviene de vieja data, incluso, a través del fallo T-153 de 1998, la Corte Constitucional declaró que sobre aquella se cernía un estado de cosas inconstitucionales, y que las condiciones de los reclusos eran inhumanas e indignas, “motivos de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y el compromiso por los marginados”; también en esa decisión se indicó sobre la ausencia de cumplimiento de la Ley 65 de 1993, en punto a que las penitenciarías están destinadas solo a ejecutar las penas impuestas y que la falta de cumplimiento de esos lineamientos legales ha conducido a la precarización de las condiciones en dichos establecimientos.
Luego del trascurso de una década, esa difícil situación persiste, y así lo admiten las diversas autoridades convocadas al trámite constitucional, coincidentes en la existencia de los múltiples obstáculos para consolidar una política carcelaria acorde con la realidad del país, que no obsta sin embargo para reiterar que ni siquiera bajo tan excepcionales situaciones es válido ni admisible que en un Estado Social de Derecho se restringa la protección de garantías esenciales como la dignidad humana en conexidad con la vida y la salud, menos cuando es el Estado el encargado de velar por su respeto.
Esas prerrogativas no solo tienen resguardo en la Constitución, sino en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada a través de la Ley 16 de 1972, conocida como el Pacto de San José que, entre otros, en su artículo 11 dispone que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte el ordenamiento jurídico a través de la Ley 74 de 1968, que sobre los reclusos estableció que nadie puede ser sometido a penas o tratos crueles, y por tanto “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En esa misma línea ese instrumento prevé que: “los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas” y además refiere que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.
Es por ello necesario que las diversas autoridades busquen remedio a tales aspectos estructurales y en tal sentido esa declaratoria de “estado de cosas inconstitucionales” ha servido para generar una agenda que propugne por la solución definitiva de la problemática carcelaria; en este especial asunto trasluce que las órdenes judiciales emitidas han servido para concretar un trato digno, en mejores condiciones, pero no bajo la protección individual que se implora a través de la tutela, sino para generar una política pública coordinada de largo plazo que elimine definitivamente el hacinamiento y adopte un plan de suministro adecuado alimentación, y servicios de salud, y así queda palmario en los autos de seguimiento de la tutela 153 de 1998.
En ese contexto se extrae, incluso de la respuesta emitida por el Ministerio de Justicia, la iniciación de 3 etapas de corto, mediano y largo plazo que aspiran a la eliminación de tales tratos en las cárceles de Colombia, que constituye una solución orgánica, pues aspira resolver desde la atención jurídica, la ampliación de personal, el número de establecimientos penitenciarios, la conformación de un sistema de salud, el rediseño de la política criminal acompañado de la modificación del Código Penitenciario y Carcelario, siendo patente que se está realizando el amparo progresivo de los derechos de los reclusos, y de ese modo no es posible al juez constitucional recabar sobre tales obligaciones que conforme lo ya referido, están en camino de construirse y es por ello que se impone, por estas razones la confirmación del fallo, pero corriendo traslado a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998, para los efectos del caso.
De cara a lo señalado en el precedente antedicho, se observa que por tratarse de una misma situación respecto del hacinamiento de las personas privadas de la libertad, lo apropiado es hacer cumplir las órdenes ya establecidas desde tiempo atrás por la Corte Constitucional. Por tanto, se dispondrá que se corra traslado de la presente acción de tutela a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998, para que adopten las medidas pertinentes.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la Sala también ha sostenido la improcedencia de medidas relativas al traslado de los reclusos, tal como se vio con la jurisprudencia transcrita, es menester en este asunto específico, revocar el fallo impugnado para conceder la protección en los términos solicitados en este punto por el accionante, en aras de proteger los derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física, pues resulta claro que debido a las condiciones particulares y especialísimas del presente caso en el cual la situación de hacinamiento alegada se encuentra demostrada, se hace imperativo, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que debe abstenerse de realizar traslados de otras cárceles del país al Centro en mención, de manera transitoria y provisional, mientras persista el nivel de sobrepoblación y no se pongan en marcha medidas que efectivamente demuestren que se mejoraron las condiciones de habitabilidad de los internos. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO-. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones anotadas, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró el DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA contra MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, y otros.
TERCERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física, reclamados por el Defensor del Pueblo Regional Tolima como agente oficioso de la población reclusa del Complejo Carcelario y Penitenciario «COIBA» de Ibagué –Picaleña-, para lo cual se ordena al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- que debe abstenerse de realizar traslados de otras cárceles del país al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO «COIBA» DE IBAGUÉ –PICALEÑA-, de manera transitoria y provisional, mientras persista el nivel de sobrepoblación y no se pongan en marcha medidas que efectivamente demuestren que se mejoraron las condiciones de habitabilidad de los internos. Además, se ordena correr traslado de la presente acción de tutela al INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Nacional de Planeación y a la Corte Constitucional, para los fines que estimen pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, con miras a lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-153 de 1998, así como a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de Nación para que continúen ejerciendo vigilancia sobre este punto.
CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15