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STL16404-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1077 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69527 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16404-2016 Radicación 69527 Acta n° 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS YAZO VARGAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ALCALDÍA DE MANIZALES, la UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO de esa ciudad, la SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE, SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CALDAS, trámite al cual se vinculó a la COORDINACIÓN OPERATIVA DEL PROGRAMA DE GUARDIANES DE LOS PARQUES DE LA FUNDACIÓN FESCO, a la PERSONERÍA de esa localidad, a la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO EMAS S.A. E.S.P. y a las sociedades JARAMILLOS GUTIÉRREZ LTDA., TADEWI S.A.S. y FRANCISCO MILLÁN S.A.S. I.

ANTECEDENTES JUAN CARLOS YAZO VARGAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, SALUD, «TRANQUILIDAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL Y FAMILIAR », presuntamente vulnerados por las accionadas. Informó que es habitante del sector de alta suiza ubicado en la carrera 18 A no. 76-69 de Manizales.

Refirió que desde el mes de julio de 2014, ha solicitado ante las autoridades accionadas para que realicen el mantenimiento a un lote contiguo a su predio, donde se encuentra «unos árboles en la ladera, los cuales presentan inclinación considerable y que han presentado caída de ramas y deslizamientos de tierra». Relató que a pesar de las múltiples denuncias elevadas, dichas entidades han dado traslado de la petición de una a otra, sin que se resuelva de fondo el asunto.

Agregó que la Fundación Fesco, autorizó una visita para intervenir los árboles ubicados cerca de su vivienda, la cual « nunca fue atendida ni por parte de la Secretaría de Medio Ambiente, ni por la Fundación Fesco». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a la «administración municipal que realice todas las actividades tendientes a que cese de manera efectiva la perturbación, esto es, ordenar a quien corresponda, realizar la rocería y poda de los árboles que en el momento amenazan [su] integridad y la de [su] familia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2016, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Secretaría de Obras Públicas y la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales indicaron que el mantenimiento de las especies arbóreas ubicadas en los predios no públicos corresponde a empresas privadas, y que a la Secretaria de Medio Ambiente es la competente para autorizar la intervención en los árboles.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, denegó el amparo de tutela solicitado al considerar que la presente acción carece de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo excepcional. Así refirió: (…) Entonces debe delimitarse que cuando se trata de un predio cuyos propietarios son particulares, les corresponde a estos efectuar todas las gestiones de manteamiento y sostenimiento del inmueble y aquellas necesarias para la prevención de los riesgos.

Además, la actividad de poda de árboles le corresponde a la empresa responsable del servicio de aseo, según lo preceptúa el Decreto 1077 de 2015, pero exclusivamente en lugares públicos, por lo que en tratándose de una propiedad privada le corresponde al dueño. Entonces, cuando exista una controversia en relación con la anterior obligación, porque exista alguna perturbación o amenaza por un árbol mal arraigado o semejante, se cuenta con la acción posesoria que tiene como una de sus finalidades las de precaver el peligro, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 377 del Código General del Proceso (…).

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión anterior y expone que no se debe desconocer la necesidad de protección de sus derechos, toda vez que las entidades accionadas no han realizado el mantenimiento a las especies arbóreas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe al hecho de que la administración municipal no ha realizado labores de manteamiento a las especies arbóreas que rodea el predio donde habita.

Puestas así las cosas, desde ya se advierte que su súplica no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo declaró la primera instancia y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.

En efecto, si bien puede existir una falta de mantenimiento a las especies arbóreas, lo cierto es que el accionante, tiene las acciones judiciales tendientes a obtener las medidas de preventivas que fueren necesarias, medios de defensa idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se pretende controvertir en sede constitucional.

Se advierte que no existe violación a garantía constitucional alguna, por parte de las accionadas, en tanto su conducta no se aprecia arbitraria o lesiva, toda vez que, la mentada arborización se encuentran dentro del inmueble de propiedad de las sociedades Jaramillos Gutiérrez Ltda., Tadewin S.A.S. y Francisco Millán S.A.S., por lo cual no es la obligación de las entidades territoriales proceder a la poda peticionada.

En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo, no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de las accionadas y/o convocadas, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Por los anteriores motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3