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STL16402-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45092 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16402-2016 Radicación n.° 45092 Acta extraordinaria no. 108 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a Álvaro de Jesús Vargas López, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refiere que mediante la Resolución no. 0477 de 14 de junio de 1996, reconoció la pensión de jubilación a favor de Álvaro de Jesús Vargas López, a partir del 26 de diciembre de 1995 en cuantía de $1.095.545 mensuales, en la cual se estableció que el Sena se « reserva el derecho a cubrir parcial o totalmente, el valor de esta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto le reconozca el ISS a partir de la fecha en que sea reconocida por el ISS, el Sena solo pagará la diferencia, si la hay, entre el valor a que tenga derecho y el reconocimiento por la entidad de Previsión Social », por lo que le canceló los aportes al Instituto de Seguros Sociales para que en el momento que adquiriera los requisitos de ley, cubriera los riesgos de vejez, muerte o invalidez.

Expone que el ISS a través de la Resolución no. 001397 de 24 de mayo de 2003, reconoció la pensión de vejez a Vargas López en la suma de $1.658.315 a partir del 14 de febrero de 2000. Agrega que en virtud de la compartibilidad pensional, profirió la Resolución no. 01734 de 15 de diciembre de 2003, donde señaló la suma de $729.545 como mayor valor que asumiría a partir del 14 de febrero de 2000.

Informa que el pensionado solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la prestación económica, entidad que en Resolución GNR 157428 de 27 de mayo de 2015 accedió a ello, y procedió a reliquidarla a partir del 15 de noviembre de 2008 en cuantía de $2.761.666, donde reconoce un retroactivo por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2008 y el 31 de mayo de 2015 por el valor de $5.679.736 a favor del Sena, el cual fue girado a través del «sistema de pago de abono en cuenta de patronos».

Manifiesta que dada la anterior circunstancia, expidió la Resolución no. 1448 de 28 de julio de 2015, a través de la cual señaló como diferencia pensional entre la pensión de jubilación y vejez la suma de $1.128.718, a partir del 15 de noviembre de 2008. Aduce que el mentado pensionado inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 22 de marzo de 2013 condenó al reajuste de la mesada pensional y a pagar las diferencias causada desde el 25 de octubre de 2007.

Agrega que la decisión fue confirmada por el 26 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Indica que Colpensiones en cumplimiento a la orden judicial, expidió la Resolución no. GNR 1231 de 5 de enero de 2016, a través de la cual reliquidó la mesada pensional por el valor de $4.160.368 a partir del 1º de septiembre de 2014.

Adiciona que en dicho acto administrativo se ordenó «girar al SENA el valor del retroactivo comprendido entre el 1º de septiembre de 2014 al 30 de diciembre de 2015. Así mismo, ordenó que el valor del retroactivo liquidado por el Juzgado (…), fue pagado dentro del proceso ejecutivo adelantado por [Vargas López] por medio del título judicial no. 412070001622358», por lo que el mayor valor a su cargo quedó en la suma de $680.092, a partir del 1º de abril de 2016.

Relata que «solamente» con la expedición de la anterior resolución, tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario laboral instaurado por Álvaro de Jesús Vargas López en el cual solicitó la reliquidación de la pensión compartida, y dentro del cual no se hizo parte a pesar que el retroactivo pensional que se generó en la mentada sentencia judicial, le correspondía a la hoy tutelante.

Cuestiona que la conducta de las autoridades convocadas, vulneran sus derechos fundamentales al no integrar el litis consorcio necesario, y que con su actuar puede generar un detrimento en el patrimonio de la entidad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 26 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se vincule al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, a la actuación procesal en calidad de litisconsorte necesario.

Mediante auto proferido el 26 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y a Álvaro de Jesús Vargas López, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena indicó que el Sena no fue integrado al proceso cuestionado a través de este medio constitucional, en tanto el objeto de petición no determinó su convocatoria como litisconsorte activo o pasivo.

Manifiesta que frente a los montos a que se refiere la demanda de tutela, «corresponde efectivamente a diferencias pensionales, agencias en derecho, intereses causados dentro de ese proceso». Adiciona que no existe mérito para generar una orden de amparo contra ese operador judicial o la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en cuanto a que no se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción. Allega copia de las providencias objeto de censura por la petente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones que, en ambas instancias, adoptaron los jueces accionados, a quienes acusa de haber incurrido en irregularidades por omitir poner en su conocimiento la demanda ordinaria adelantada por Álvaro de Jesús Vargas López contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pues, estima, debió integrarla en calidad de litis consorte necesario.

Pues bien, sea lo primero indicar que el debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, uno de los aspectos que aparece regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, -norma vigente para el subjudice - estableció que cuando el « proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».

De ahí que al observar la actuación atacada en sede constitucional, de entrada establece la Sala que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, por las siguientes razones: Se tiene que en el proceso primigenio Álvaro de Jesús Vargas López presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para obtener la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por esa entidad a través de la Resolución no. 01397 de 2003 a partir del 14 de febrero de 2000, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990.

Asimismo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a reajustar la mesada pensional y al pago de la diferencia sobre las causadas desde el 25 de octubre de 2007, decisión confirmada el 26 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Bajo ese panorama, se observa que, las actuaciones de las autoridades endilgadas son coherentes y razonables, pues están conforme a la voluntad del demandante de dirigir exclusivamente las pretensiones de ese asunto contra la mentada entidad, dado que -se itera-, su finalidad era obtener la reliquidación de la pensión de vejez, por lo que no resultaba necesario integrar a la hoy tutelante [empleadora del allí demandante] como quiera que esta ostenta una relación jurídica diferente, razón por la cual su ausencia en el trámite judicial no vicia la validez del proceso.

Establecido lo anterior, debe señalar la Sala que si a juicio de la petente se desconoció que el pago del retroactivo pensional le correspondía, lo cierto es que la inconformidad que de tal circunstancia se deriva, tiene las acciones judiciales para hacer valer su súplica, acciones que son el medio idóneo, eficaz y efectivo para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se pretende controvertir en sede constitucional.

En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo en este asunto no puede prosperar ni siquiera transitoriamente, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal naturaleza, para la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Lo anterior trae como consecuencia la improcedencia del amparo suplicado, por no estar cumplido el presupuesto de subsidiariedad característico de la acción de tutela, por contar con vías ordinarias para acceder a las pretensiones que hoy reclama, de modo que el recurso a la Constitución no puede convertirse en un medio que desplace los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto, por lo que deberá la accionante proceder a formular su reparo ante la respectiva autoridad judicial.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11