CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69439 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16401-2016 Radicación n.° 69439 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL SERRANO MANTILLA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES GABRIEL SERRANO MANTILLA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y a lo que denominó «derecho a las personas de la tercera edad» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que mediante la resolución nº 010648 de 27 de septiembre de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, adquirió pensión por invalidez de origen común, a partir del 1º de octubre de 2006, en cuantía de $1.161.515.
Relató que desde hace aproximadamente 32 años, convive en unión marital de hecho con Nieves Romero Ruiz, quien «siempre se ha dedicado a atender el hogar, no ha trabajado con ninguna empresa, no recibe salarios, ni pensiones y durante la unión marital con el demandante, siempre ha dependido económicamente de él». Adicionó que fruto de esa relación, nacieron sus hijas, Genny Marisol y Erika Adriana Serrano Romero de 31 y 28 años, respectivamente.
Informó que el 9 de julio de 2007, presentó petición al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional a favor de su compañera permanente, reclamación que fue negada al considerar que no estaba amparado por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, derogado por la Ley 100 de 1993.
Indicó que como consecuencia de lo anterior inició proceso ordinario laboral contra dicha entidad, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado nº 2007-000375, autoridad que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009 denegó sus pretensiones, por no haber acreditado la convivencia ni la dependencia económica de su cónyuge.
Agregó que adelantó esta acción de tutela «reuniendo el material probatorio para ello, el cual fue huérfano en el proceso anterior, no por [su] culpa (…) sino por su representante judicial en ese entonces». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, revocar la sentencia de 30 de noviembre de 2009 y, en su lugar, se condene a Colpensiones al pago de los incrementos respectivos, intereses moratorios y costas del proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió el proceso ordinario génesis de la presente acción, sin embargo no se pronunció respecto de las pretensiones del escrito tutelar.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) Fluye entonces indubitable y paladino que contra la providencia objeto de reproche por este medio residual, subsidiario y excepcional, era procedente el recurso de apelación pues la sentencia objeto de tutela, se itera, se profirió dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia. Por demás, aun cuando el accionante señala falencias en la gestión profesional porque no se probaron los supuestos de hecho de la dependencia económica que hubiera dado paso a la declaración solicitada, tal carga procesal no satisfecha, como en efecto se revela del expediente contentivo de la actuación, no da paso a la tutela en remedio del desinterés o descuido de las partes o de sus apoderados, desnaturalizando el carácter residual de la tutela por así haberla concebido el Constituyente (…) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, al considerar que se desconoció el derecho sustancial el cual debe primar sobre el derecho procedimental.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Comienza esta Sala por establecer que en el caso de marras, se advierte la manifiesta extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el reproche constitucional está dirigido, tal y como ya se precisó, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de lo cual surge la ostensible demora de esta solicitud de amparo sin exponer una justificación suficiente sobre el incumplimiento del requisito de temporalidad, pues este debe analizarse a partir de la configuración del presunto hecho generador, que en este caso, según manifestó el convocante, fue en dicha data.
En ese orden de ideas, y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia –30 de noviembre de 2009- y la de interposición de la presente acción -7 de septiembre de 2016- supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte interesada, lo cual torna en improcedente el amparo.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, C. Const T-619/2009. Por otra parte, advierte la Sala que en el presente caso además se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, se abstuvo de proponerlo y, en su lugar, optó por el uso de la acción de tutela para manifestar su inconformidad.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior del recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral, valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla.
Por último, reitera la Sala que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para el petente que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por lo que deberán asumir las consecuencias de su propio descuido.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9