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STL16400-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69473 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16400-2016 Radicación n.° 69473 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a las partes intervinientes en la acción popular génesis de la presente acción. Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos dentro de la causal 1ª y 6ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionado la Procuraduría General de la Nación y el Dr. Álvaro José Trejos, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que presentó acción popular contra Coomeva E.P.S. S.A. de Supía ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-, autoridad que en sentencia de 19 de abril de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.

Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que el 9 de junio de 2016 llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 327 del Código General del Proceso y declaró desierta la alzada, pese a que –afirma- esa disposición no se encontraba vigente al momento en que presentó la demanda, esto es, en el año 2015.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, deje sin valor y efecto el auto dictado el 9 de junio de 2016, se surta la alzada «conforme al Código de Procedimiento Civil» y proceda a revocar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y a las partes intervinientes en la acción popular nº 2015-00155. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el recurso de apelación interpuesto por el petente fue declarado desierto, por la inasistencia del recurrente a la audiencia que trata el artículo 327 del Código General del Proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016 denegó la protección procurada, al prever que la decisión adoptada por el Colegiado censurado se ajustó a las disposiciones que regulan el asunto. Así refirió: (…) Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues, aflora con nitidez, que al accionante en ningún momento le fueron transgredidas las garantías superiores invocadas, dentro de la acción popular con Radicado No. 2015-00155-01, en tanto que de los elementos de prueba aportados al trámite por el Tribunal accionado se pudo constatar, que el recurso de apelación propuesto por el aquí interesado contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, fue declarado desierto, pero por la inasistencia de aquél a la audiencia de la que trata el precepto 327 del Código General del Proceso, decisión que se acompasa con lo estatuido en el artículo 322 regla 3ª inciso 4º, circunstancia que descarta la vulneración denunciada, máxime cuando, ninguna excusa se presentó ante la Colegiatura convocada, como tampoco, una vez notificada la fecha de consecución de la memorada audiencia, nada de manifestó por el actor popular acerca de la imposibilidad de comparecer a la misma.

Y, de otro, el actor tampoco acudió a la diligencia enunciada, perdiendo, en consecuencia, la posibilidad de insistir en la inviabilidad de aplicar el Estatuto Procesal mencionado y aducir las razones que, en su sentir, generaban la nulidad del litigio (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce, que le fue imposible asistir a la audiencia de sustentación y fallo, dado que ha sido objeto de «amenazas de muerte».

Agrega que para el trámite de la acción popular no está regulado que deba asistir a la referida audiencia, por lo que reitera lo pretendido en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 9 de junio de 2016, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, pues en sentir del accionante, se debía tener en cuenta que le era imposible asistir, ante las «amenazas de muerte» de que había sido objeto y, aunado a ello, no correspondía aplicar el Código General del Proceso, toda vez que la acción popular inició en el año 2015, esto es, cuando tal normativa aun no había entrado a regir.

En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se revoque la providencia anotada, puesto que, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el hoy accionante con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es (i) demostrar sumariamente la justa causa de inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, y (ii) interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación de conformidad al art. 36 de la Ley 472 de 1998, no hay constancia de su empleo.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción al interior de la acción popular, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla.

Por otra parte, en lo atinente a la aplicación de la norma procesal en las acciones populares, importa precisar que si bien la garantía de la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que trata el art. 88 de la Constitución Política se encuentra regulada por la Ley 472 de 1998, lo cierto es que respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el art. 37 ibídem, remitió a la forma y oportunidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, compendio que perdió vigencia de conformidad al tránsito legislativo que reguló el Código General del Proceso.

De lo anterior, se tiene que entre la aplicación del Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, se activaron los cronogramas para su implementación, que paulatinamente entró a regir en algunos distritos de conformidad con plazos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que a través del Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 definió la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el país a partir del 1º de enero de 2016, íntegramente.

De igual modo, el art. 625 de la mentada disposición procesal reglamentó el tránsito de legislación para las actuaciones en curso al entrar a regir este código, lo cual en su numeral 5º instituyó que «los recursos interpuestos» deberían regirse por las «leyes vigentes cuando se interpusieran». De ahí que, la autoridad judicial acusada, no incurrió en error en darle trámite a la apelación de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, pues no hay duda que la audiencia en que se dictó la sentencia de primera instancia y donde se debía interponer la alzada, tuvo ocurrencia el 19 de abril de 2016, es decir, cuando ya se encontraba vigente esa disposición. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2