CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105941 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1640-2024 Radicación n.° 105941 Acta 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por ALEIDA ISABEL RODRÍGUEZ BLANCO contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la empresa ASESORÍAS FORESTALES LTDA, CARLOS JAVIER LLANOS ROJAS y la SOCIEDAD DE ENERGÍA DE BOYACÁ (EBSA); trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes al interior del asunto objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por los accionados. Manifestó que prestó servicios profesionales como ingeniera agropecuaria por aproximadamente 5 años a la empresa Asesorías Forestales Ltda y a Carlos Llanos y que fue despedida sin justa causa, por lo que instauró demanda ordinaria laboral, para que se declarara que hubo una relación laboral y se le pagaran los emolumentos que tenía derecho y las indemnizaciones respectivas.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de septiembre de 2023, condenó a la pasiva a cancelar las acreencias laborales adeudadas, entre estas, la indemnización por despido injusto. Dijo que, por tratarse de pasivos laborales, los accionados debían tener en cuenta la prelación de créditos y pagar de inmediato lo adeudado; sin embargo, ello no había sucedido, a pesar de tener solvencia económica, lo que vulneraba sus garantías.
Expuso que, la accionada Empresa de Energía de Boyacá contrató a la empresa Asesorías Forestales y a Carlos Javier Llanos Rojas, para que realizara el mantenimiento de redes eléctricas en baja y alta tensión en todo el departamento de Boyacá. Por lo que afirmó que la primera debió revisar que dichos sujetos estuvieran a paz y salvo en acreencias laborales para contratar con aquellos.
De ahí que, mencionó que se «dirigió a la empresa accionada EMPRESA DE ENERGIA (sic) DE BOYACA (sic), para que me facilitara una copia del contrato suscrito con ASESORÍAS FORESTALES Y CARLOS JAVIER LLANOS ROJAS, hace más de 25 días, y lo que me indicaron fue que me lo enviaron a mi correo electrónico, pero a la fecha no he recibido respuesta alguna».
Que la persona que «recepcionó» su pedimento le indicó que le daría trámite como una petición, pero reiteró que no se le había respondido. Así las cosas, rogó por la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, […] se ordene a la EMPRESA DE ENERGIA (sic) DE BOYACA (sic), ASESORIAS (sic) FORESTALES LTDA, Y CARLOS LLANOS, suspender el contrato suscrito entre ellos y que trata sobre el mantenimiento de redes eléctricas en baja y alta tensión en todo el departamento de Boyacá, y hasta que se cumpla con el requisito de estar a paz y salvo con las acreencias laborales por parte de los accionados ASESORIAS (sic) FORESTALES Y CARLOS LLANOS ROJAS.
Que se le ordene a la entidad accionada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, que allegue a este trámite constitucional la copia del contrato suscrito con ASESORIAS (sic) FORESTALES LTDA, esto atendiendo que la suscrita lo ha estado solicitando en varias ocasiones y a la fecha no ha sido allegado. Que se vincule al presente trámite, al Ministerio de Trabajo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta municipalidad, en proveído de 5 de diciembre de 2023, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, al señalar que lo que se pretendía era el cumplimiento de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
Mediante auto de 6 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, notificó a los accionados y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, al Ministerio de Trabajo y a las partes e intervinientes en el proceso que se adelantó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La empresa de energía de Boyacá dijo que la tutela era improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues EBSA no era la responsable de realizar la conducta cuya omisión generaba la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales que reclamaba la accionante.
A su vez, afirmó que se existía un pleito pendiente, como quiera que, en la actualidad cursaba un proceso ejecutivo promovido por la gestora, trámite que se soportaba en los mismos hechos y pretensiones, por lo que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad, sin dejar de lado que no se demostró un perjuicio irremediable para que procediera la acción siquiera de manera transitoria.
Enfatizó que no obraba ninguna petición presentada ante esa autoridad, por lo que esa afirmación carecía de soporte probatorio. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá indicó que adelantó el proceso ordinario laboral con radicado No. 1100131050 03 2021 00111 00, en el que profirió sentencia condenatoria el 14 de septiembre del 2023, sin que la misma hubiera sido objeto de apelación. Que el 15 de septiembre de ese mismo año, la demandante solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que, mediante auto del 13 de octubre de 2023, el juzgado de origen remitió el expediente a la Oficina de Reparto para que fuera abonado como ejecutivo, siendo emitida acta de reparto el 8 de noviembre de la presente anualidad, razón por la cual, el proceso se encontraba en turno para su correspondiente estudio.
De ahí que solicitó la improcedencia al no haber vulneración de prerrogativas constitucionales. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 12 de diciembre de 2023, resolvió «negar por improcedente» la acción. Para tal efecto, dijo que frente al derecho de petición que la actora mencionó haber presentado, no aportó prueba que acreditara ello, máxime que la empresa EBSA señaló que no se encontraba en la base de datos alguna solicitud de Aleida Isabel Rodríguez, por lo que no se podía acreditar una vulneración de derechos en ese sentido.
Y, respecto de la no cancelación de las acreencias laborales que le fueron reconocidas en la sentencia de 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, no se cumplía con la residualidad, toda vez que el trámite ejecutivo estaba en curso y no se probó un perjuicio irremediable. Ordenó desvincular al juzgado arriba mencionado y al Ministerio de Trabajo.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; adujo que la empresa Asesorías Forestales Ltda y Carlos Llanos no le habían querido pagar las sumas a las que habían sido condenados, a pesar de tener solvencia económica, pues habían suscrito contratos con otras sociedades. Que el accionado tenía otras compañías y que se le pidió referencias de trabajo y aquél «ha denigrado de mi trabajo».
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, la parte accionante, de conformidad con su escrito de impugnación, de una parte, cuestiona la presunta omisión por parte de la empresa de Energía de Boyacá EBSA de no haber contestado la solicitud que presentó para que se le facilitara el contrato que suscribió la Empresa de Energía de Boyacá con Carlos Llanos y Asesorías Forestales; y, de otra, la falta de pago de sus acreencias reconocidas en proceso anterior.
Respecto este último reparo, para la Sala es claro que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que, se encuentra en trámite proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el que aquella persigue el pago de las condenas a su favor; de ahí que no es posible que el juez constitucional despoje de la competencia a la autoridad competente y, por ello, no es viable acceder a lo pretendido por la promotora por este medio excepcional.
Ahora, en relación con la presunta omisión de la empresa EBSA al no contestar la solicitud hecha por la accionante de entrega de documentos, lo cierto es que, al revisar los elementos probatorios aportados, no se avizora prueba de dicho pedimento, situación que da fuerza con el certificado de dicha entidad que adujo que: Consultadas las bases de datos del sistema de Gestión Documental, no se encontró registro de comunicación escrita recibida de la señora ALEIDA ISABEL RODRIGUEZ BLANCO, con cédula de ciudadanía No. 43.649.789 de Puerto Berrio, Antioquia, dentro del periodo consultado del 1 de noviembre de 2023 a la fecha.
Así las cosas, tampoco se puede acceder a lo pretendido en torno a este punto, pues se insiste, no hay acervo probatorio que acredite que se presentó dicha solicitud y que hubo omisión para dar respuesta. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, en cuanto a la negativa, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la negativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00