CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16398-2015 Radicación No. 63107 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANDRÉS CALDERÓN ACEVEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la cual se hizo extensiva a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. y a los integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 05, de este último ente, dentro de la Convocatoria 287 de 2013.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante Convocatoria 287 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertó el empleo OPEC 204621, Profesional Especializado, Código 222, Grado 5, para la Controlaría de Bogotá; que por Resolución No. 1847 del 21 de abril de 2015, se publicó la lista de elegibles, en la que quedó en el primer lugar y a la espera de que se continuara con el nombramiento en período de prueba.
Que el 13 de mayo de 2015 elevó derecho de petición a la Controlaría para obtener información sobre el trámite adelantado, pero le contestó que no había sido posible dado que no contaba con la declaratoria de firmeza de la lista de elegibles; que en virtud de lo anterior, ha presentado varias solicitudes a la CNSC para que le precise la fecha en que quedará ejecutoriado el acto administrativo referido, sin obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, pese a que ya pasaron 4 meses desde la publicación de la lista.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por lo que pidió ordenar a la CNSC declarar la firmeza de la Resolución No. 1847 de 2015 y comunicar «de inmediato» a la Contraloría de Bogotá para que proceda con el nombramiento correspondiente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado correspondiente (folios 14 y 15).
La Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que la acción es improcedente en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que se pretende contrariar las actuaciones adelantadas en la convocatoria mencionada, que constituyen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales son denunciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que no se acreditó un perjuicio irremediable, y en caso de ser así, en el espacio procesal señalado se cuentan con medidas cautelares para conjurarlo.
Una vez explicó las actuaciones efectuadas en el concurso de méritos, aclaró que emitió la lista de elegibles sin «restricción administrativa», es decir sin fallo de tutela o actuación pendiente por decidir, y en ese orden destacó que por Resolución No. 0529 del 8 de septiembre de 2015, inició el trámite respectivo para determinar si varios aspirantes cumplían con los requisitos mínimos exigidos para el empleo ofertado; indicó el procedimiento a seguir y sostuvo que no podía acceder a la pretensión del actor hasta que no se resolviera lo anterior (folios 23 a 32, y 53).
La Contraloría de Bogotá D.C. aseguró que el reclamo del actor incumbía resolverlo a la CNSC, pues a ésta entidad le corresponde declarar la firmeza de la lista de elegibles y luego comunicarle tal actuación para proceder al nombramiento respectivo, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que contestó la petición que le elevó el demandante, que existen otros mecanismos judiciales para dirimir este conflicto y que no se acreditó un perjuicio irremediable (folios 42 a 46).
La Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital solicitó su desvinculación del trámite pues lo pretendido recae exclusivamente en la CNSC (folios 62 a 65). Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió la configuración de un hecho superado en cuanto a la violación del derecho fundamental de petición, en la medida que la CNSC respondió de fondo la solicitud del actor dado que informó que resultaba necesario agotar una actuación administrativa que «fue iniciada ante solicitud presentada respecto de la verificación de requisitos de Paola Andrea Galvis León y Sandra Patricia Fernández Rodríguez, para el empleo 204621 ofertado en la Convocatoria No. 287 de 2013, en consideración a lo contenido en el artículo 16 del Decreto 760 de 2005 y en los literales a) y h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004», que al transcribir concluyó que la ejecutoria de la Resolución No. 1847 de 2015 «no obedece a una dilación injustificada de la Comisión (…) sino a una verificación sobre el proceso de selección en los términos de las facultades que le ha conferido la ley» (folios 68 a 78).
III. IMPUGNACIÓN El accionante indicó que la CNSC nunca dio una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición elevado, pues han pasado más de 5 meses desde la publicación de la lista de elegibles, sin que haya adquirido firmeza, por lo que solicitó la protección de la garantía fundamental mencionada (folio 83). IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Sobre este punto, en reciente providencia CSJ STL15601-2015, la Corte puntualizó: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el accionante sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha brindado una respuesta de fondo a la petición que presentó con el fin de que se le informara el momento en que cobraría firmeza la Resolución No. 1847 del 21 de abril de 2015, mediante la cual se publicó la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 5, para la Controlaría de Bogotá. En el documento que obra a folio 9, esta Corte advierte que la entidad demandada contestó dicho requerimiento el 19 de mayo de 2015, de la siguiente manera: Apreciado aspirante: La Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de la Convocatoria No. 287 de 2013 y en uso de sus competencias legales, conformó y adoptó la lista de elegibles para el empleo 204621 que aún no ha adquirido firmeza.
En este momento, la CNSC se encuentra considerando si hay lugar a iniciar actuación administrativa en virtud de las observaciones presentadas al respecto por la Entidad. En concordancia con el Acuerdo 464 del 2 de octubre de 2013, que rige la Convocatoria 287, una vez resueltas tales observaciones, se procederá a la declaratoria de firmeza correspondiente de lo cual usted podrá enterarse a través de nuestra página web.
El 3 de septiembre siguiente, ante la nueva petición del accionante, en torno a que se puntualice «qué fecha indicando día, mes y año, quedaría ejecutoriada esa resolución [1847 de 2015]», la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió: En atención al PQR presentado con consecutivo 201508180083, en el cual solicita se informe para qué fecha se tiene previsto iniciar la actuación administrativa para el empleo 204621 ofertado por la Contraloría de Bogotá D.C., se le informa que conforme al aviso publicado en la página web de la CNSC el 17 de abril de 2015, se indicó que la CNSC adoptaría y publicaría la totalidad de listas de elegibles a 30 de junio, no obstante nos permitimos informar que efectivamente ésta entidad emitió las listas de elegibles que no presentaban ninguna restricción administrativa (fallo de tutela y/o actuación administrativa), es así como a la fecha se han publicado 643 listas de elegibles de un total de 700 listas que deben ser emitidas.
Por su parte, se le precisa que las actuaciones de la CNSC, entre ellas en las cuales se involucra o no la permanencia de los elegibles en la Convocatoria de Contralorías Territoriales, se rigen bajo el principio de la economía procesal. Este consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración. Con la aplicación de este principio, se busca que se imparta pronta y cumplida justicia. Así las cosas, la CNSC decidió dar inicio a las actuaciones administrativas una vez culminara la publicación de la lista de elegibles, para el caso la Contraloría de Bogotá D.C. De acuerdo con lo anterior en efecto para el empleo 204621 es necesario adelantar actuación administrativa.
Al respecto, es pertinente aclarar una vez más que para efectos de la ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA el numeral 8 del artículo 6º del Acuerdo No. 2 de 2006 (…) contempla entre las funciones de los Despachos de los Comisionados, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos de selección con el fin de observar su adecuación o no al principio del mérito.
En ese orden de ideas, el artículo 47 del Decreto Ley 760 de 2005, establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones, indicando que los vacíos que se presenten en el decreto se llenarán con las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 34 y siguientes, regula el procedimiento administrativo común y principal, que rige como regla general para todas las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades públicas, señalando que debe darse la oportunidad a los interesados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, la CNSC no podrá dar firmeza a la lista de elegibles de su interés hasta tanto no culmine la mencionada actuación administrativa.
Ahora bien, observa la Sala que a folios 56 a 61 milita el Auto 0529 del 8 de septiembre de 2015, es decir posterior a la petición y contestación de la entidad, mediante el cual la CNSC ordenó «iniciar actuación administrativa con el fin de verificar si los siguientes aspirantes, cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el empleo para el cual participaron en el marco de la Convocatoria No. 287 de 2013 – Contraloría de Bogotá» y dispuso su publicación en la página web de la CNSC; tal procedimiento se fundó en que «el artículo 44 del Acuerdo No. 0464 de 2012 en concordancia con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, establece que dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de las resoluciones por las cuales se conforman las Listas de Elegibles, la Comisión de Personal u organismo interesado en el proceso de selección, puede solicitar la exclusión de la Lista de Elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquier de los siguientes hechos (…) en consecuencia, la Comisión Personal y/o la Subdirección de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C. en uso de sus facultades legales, presentó ante la CNSC observaciones frente a las Listas de Elegibles publicadas en el marco de la Convocatoria No. 287 de 2013, particularmente en lo referente al cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los elegibles enunciado a continuación (…)».
Por otro lado, a folios 33 a 38 se encuentra la respuesta a una solicitud de exclusión de lista de elegibles presentada por la Contraloría de Bogotá D.C., en la que la CNSC indica la posibilidad de iniciar actuación administrativa respecto de dos aspirantes al empleo 204621, el cual interesa al actor. Tras cotejar la documental referida con las respuestas otorgadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, encuentra la Sala que esta entidad no ha brindado una respuesta clara y precisa que atienda lo que en realidad pretende el actor.
En efecto, para resolver esa petición, la Comisión señaló que debía adelantar una actuación administrativa, sin indicar las razones de la misma ni cuáles eran las condiciones que dispone el ordenamiento jurídico para que la lista de elegibles se entienda en firme. Este último aspecto es de vital importancia y sin duda se desconoció en esta oportunidad, teniendo en cuenta que de la contestación se infiere que es la propia entidad pública la que decide si la lista alcanza o no dicho estatus jurídico, cuando ello depende del cumplimiento de los presupuestos consagrados legalmente para tal efecto, es decir, dentro de los 5 días siguientes a la publicación del acto si no se presentan reclamaciones, o desde el momento en que éstas se resuelven (artículo 14 del Decreto 760 de 2005).
De ahí que, para una plena garantía del derecho fundamental de petición, era necesario informar al actor la razón concreta que originó la falta de firmeza de la lista, lo cual es posible advertir en las consideraciones del citado Auto 0529 del 8 de septiembre de 2015, en el que se destacan las observaciones planteadas a las listas de elegibles de la Convocatoria 287 de 2013, por parte de la «Comisión Personal y/o la Subdirección de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C.», que originaron el adelantamiento de la actuación administrativa reseñada.
Lo anterior resulta relevante, pues dichos motivos no fueron explicados en la contestación otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni se indicaron las razones por las que no es posible concretar una fecha en la que la lista adquirirá firmeza, lo que repercutió en que el actor no accediera a una información precisa y coherente con lo solicitado, que constituye para este evento, el quebrantamiento de su derecho fundamental de petición. No se trata de imponer la forma en que debe responderse la solicitud, sino de que la información allí consignada carezca de oscuridad, esto es que no sea una contestación aislada y sin precisión, de suerte que el ciudadano acceda a una información completa y veraz de conformidad con lo pedido; lo contrario puede generar mayor confusión en el peticionario, como sucedió en este caso, en el que simplemente se afirmó el adelantamiento de una actuación administrativa, pero no se puntualizó el hecho que la derivaba y si fundaba, en los términos de ley, la falta de firmeza de la lista de elegibles, ni se explicaron los motivos por los que no es posible concretar una fecha en la que la lista estará en firme.
Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se amparará el derecho fundamental de petición que le asiste a la parte accionante; en consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una contestación clara y correspondiente con lo pedido, en la que precise cuáles son las actuaciones administrativas que está adelantando y las razones por las cuales impiden que la Resolución No. 1847 de 2015, que publicó la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 287 de 2013, adquiera firmeza en los términos del Decreto 760 de 2005, además si existen observaciones, requerimientos o solicitudes adicionales pendientes por resolver y los motivos por las que a su juicio no es posible concretar una fecha en la que la lista estará en firme.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste a JOSÉ ANDRÉS CALDERÓN ACEVEDO, y en consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una contestación clara y correspondiente con lo pedido, en la que precise cuáles son las actuaciones administrativas que está adelantando y las razones por las cuales impiden que la Resolución No. 1847 de 2015, que publicó la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 287 de 2013, adquiera firmeza en los términos del Decreto 760 de 2005, además si existen observaciones, requerimientos o solicitudes adicionales pendientes por resolver y los motivos por las que no es posible concretar una fecha en la que la lista estará en firme.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13