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STL16397-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16397-2015 Radicación n° 63219 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAWN NEREYDA FORBES MITCHELL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del mismo circuito, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia que se le promovió a NESTELLE DUHGSON DE FORBES, ALEXA y CIRA ALILA FORBES HUDGSON, CID LLEWELLYN, DUANE y EANN FRANCIS FORBES.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que demandó la pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria con relación «al inmueble de menor extensión» ubicado en el sector «Sprat Peace», dirigida contra Nestelle Duhgson de Forbes, Alexa y Cira Alila Forbes Hudgson, Cid Llewellyn, Duane y Eann Francis Forbes; que tras varios aplazamientos, el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés, el 25 de mayo de 2015, negó lo pedido con fundamento en que no se demostró la posesión pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido legalmente y no se individualizó la porción del bien de mayor extensión, «lo que hace inferir (…) que se trata del mismo inmueble y no de uno diferente como se pretende valer en dicha demanda»; que apeló, pero el Tribunal confirmó la decisión el 20 de agosto siguiente.

En su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en un «error mayúsculo» al afirmar que no se segregó el bien, cuando «en la foliatura del expediente se identificaba cada predio con folios y linderos y medidas diferentes» y la Resolución No. 018 de 2006 «de la comisaría es clara en advertir y citar los números de folio de matrícula inmobiliaria y números catastrales de dicho bien, y claro está que no comprenden para nada los mismos guarismos o numeración correspondiente a aquel mediante el cual se distingue el inmueble pedido en pertenencia y conforme se evidencia en el certificado especial»; que dado el valor catastral de la propiedad objeto de pleito, no se cumplía la cuantía para recurrir en casación. Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia solicitó dejar «sin validez ni efectos» las providencias referidas y ordenar proferir una nueva que «obedezca a un análisis real del acervo probatorio recaudado en el proceso»; provisionalmente pidió la suspensión de los efectos de las mencionadas sentencias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación correspondiente, corrió traslado, pidió el expediente y negó la medida provisional (folio 60). El Tribunal accionado se remitió a lo consignado en la providencia cuestionada; resaltó que la demandante no «individualizó el lote de terreno de mayor extensión» del que hacía parte la porción del inmueble a usucapir, y no logró acreditar la posesión por los 10 años exigidos por la ley.

Indicó que la tutela no es un recurso adicional, sino un mecanismo que procede excepcionalmente cuando el juzgador «desborda de bulto el ordenamiento jurídico», lo que debe ponderarse con la autonomía probatoria de las autoridades judiciales (folios 71 a 74). El Juzgado demandado se atuvo a «los fundamentos objetivos, fáticos y jurídicos» expuestos en las sentencias atacadas, que a en su criterio fueron razonables, de ahí que lo que se extrae de la tutela es la inconformidad de la actora con lo decidido, lo que por sí mismo no entraña una vía de hecho (folios 103 a 105).

Por sentencia del 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo pues advirtió que la providencia cuestionada no era arbitraria, conclusión a la que llegó luego de reproducir apartes de la misma, que le permitió sostener: Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó el fracaso de las pretensiones de la demanda, pues la parte interesada no determinó satisfactoriamente cuál era el predio sobre el que recaía el petitum, ni tampoco demostró el cumplimiento de los presupuestos requeridos para adquirir un bien por prescripción extraordinaria de dominio (folios 134 a 145).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora precisó que no pretende imponer su criterio, pues insiste en que es de «claridad meridiana» que las autoridades accionadas incurrieron en un «defecto fáctico» y por ello en un «actuar caprichoso al momento de tomar su decisión». Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial para afirmar que «es un error de bulto, evidente, grave, un yerro mayúsculo», considerar que no se demostró la segregación del inmueble, inferencias que conllevaron a los juzgadores a pronunciar una sentencia «a partir de premisas falsas» (folios 161 a 165).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en la existencia de una valoración probatoria defectuosa por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas, que los llevó a concluir que el inmueble objeto del proceso de pertenencia no fue debidamente individualizado y por tanto no era posible darle paso a las pretensiones invocadas, calificación que para el accionante revela un yerro manifiesto del que deriva la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

No obstante, al revisar íntegramente la sentencia del Tribunal, esta Corte encuentra que los argumentos que sirvieron de apoyo a la negativa referida no se limitaron a dicho aspecto, pues para mayor certeza al hecho de que el actor no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir por prescripción un inmueble determinado, resaltó que, en todo caso, la peticionaria no acreditó el presupuesto temporal consignado en el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, lo cual explicó de la siguiente manera: No obstante, lo hasta aquí discurrido, a fin de zanjar cualquier disquisición, ahondando en argumentos, sin que sea necesario, habrá de decirse que, al revisar los demás elementos (…) obrantes dentro del sub lite, se vislumbra que la actora no logró demostrar su argumento de poseer la porción del lote hace más de 10 años de forma quieta pacífica e ininterrumpida, ante la ausencia de prueba con suficiente valor demostrativo acerca de la época en que principió a desplegar conductas de señora y dueña, alegando ser sucesora de quien dice ser su padre el señor Austin Forbes; pues contrario a ello, del paginario se desprende Resolución No. 008 de fecha 18 de abril de 2006, proferida dentro de un proceso Policivo promovido el 18 de abril de 2006 por el señor Austin Forbes (fl. 71 a 79), en la que se reclamaba la perturbación de la posesión a favor de un lote en el sector de Back Road que sostuvo poseer, acto administrativo en el que se denegó el amparo policivo invocado al no demostrarse que el bien que defendía fuera el mismo que en tenencia detentaban los allí querellados Joice Belafonte, Pedro Luis Herrera, Dennis Carriazo Julio y Felix Silva.

Dicho en breve, en ese proceso administrativo se demostró fue que el señor Austin Forbes no tenía la posesión del bien que decía le usurparon. Luego, como se alega suceder en la posesión de su padre en un predio en Back Road, claramente no corresponde al predio de mayor extensión aquí anunciado como quedó establecido desde el trámite policivo.

De contera, recaía sobre la actora, la obligación procesal de acreditar la posesión sobre el inmueble que pretende adquirir durante el término legal debidamente individualizado, sin que ello haya acaecido en el sub lite… Pese a lo anterior, la parte accionante centró su reproche en afirmar que de la Resolución a la que hizo referencia el Tribunal se infería la segregación del predio, es decir, que el inmueble del cual solicitó la declaración de prescripción adquisitiva era distinto al que fue objeto de querella en el 2006, sin discutir si en realidad satisfizo o no el término de 10 años previsto en la ley, de conformidad con los parámetros que ha expuesto la jurisprudencia de esta Corte.

Aunque lo dicho sería suficiente para descartar la violación constitucional, en todo caso debe advertir esta Sala que la fundamentación expuesta por el juez de apelaciones para colegir que la actora no individualizó el bien objeto de litigio, no trasluce subjetiva, pues una vez advirtió «la precariedad probatoria recabada», desveló las contradicciones que se extraían de los elementos de juicio; así lo expresó: Nótese que difiere tanto en la extensión de los linderos como en cuanto a los predios colindantes como quedó evidenciado en el plano presentado por el auxiliar de la justicia en su experticia que milita a folio 127 C. principal.

Véase que mientras aquí se afirmó que el bien de mayor extensión colinda por el ‘Norte’ con vía pública, en el peritazgo se dijo que es el lindero ‘Oeste’ y que realmente el ‘Norte’ colinda con Neil Forbes, Beverly Forbes, Jose Cassiani, Yesmith Pérez y Austin Forbes. Adicionalmente, señaló que «no puede pretender la recurrente que a través de un proceso verbal de pertenencia se modifique una sentencia judicial de pertenencia anterior, mediante la cual los señores Lola y Frank Forbes adquirieron por prescripción adquisitiva el bien, que se dice es el de mayor extensión del que aquí se deriva la porción objeto de usucapión».

Enseguida, coligió: De suerte que, acogiendo los precedentes citados en precedencia, no le bastaba a la actora con identificar el predio de mayor extensión en la demanda, sino que además tenía la obligación, se itera, de individualizarse en la inspección judicial, en forma concreta del cual se pudiera desprender la porción pretendida respecto de éste, y muy a pesar que el apoderado de la actora al momento de subsanar la demanda presentó escrito donde anexó un levantamiento de hace años, intentando ordenar los linderos que estaban mal ubicados (fl. 16), no cumpliéndose con esa carga procesal probatoria, afianzando más la vocación de improsperidad de esta acción, por lo que había lugar a desestimarla.

Tales determinaciones se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto que es no configura la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10