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STL16396-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16396-2015 Radicación No. 63145 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO PEÑA PARRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a IVONNE BERNAL LÓPEZ y a las empresas SERVIACCES E.U., COOPSER, CONACO y CORRECAUDO.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 14 de julio de 2005, por error que atribuyó a una de sus trabajadoras, hizo un depósito judicial por $3.580.000, por concepto de «prestaciones laborales» en favor de Ivonne Bernal López y a órdenes de los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta.

Que el 30 de mayo de 2013 solicitó la devolución de las sumas referidas, lo que negó el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta el 24 de julio siguiente, con fundamento en que era necesario tener certeza de que Bernal López tuvo conocimiento de ese pago, y por ello lo requirió para que allegara prueba sumaria sobre tal hecho. Que el 15 de agosto de 2014, presentó escrito al Juzgado Laboral de Descongestión de la misma ciudad, en el que informó que era imposible demostrar el supuesto fáctico anterior, pues «como persona natural nunca tuve ni he tenido algún tipo de relación laboral» con aquélla y que «el hecho de haber efectuado dicha consignación de manera errónea no me vincula laboralmente con la señora Bernal, ni me obliga a realizar las gestiones por usted indicadas ya que el error no crea el derecho»; que el 22 de enero de 2015, no se accedió a lo pedido dado que se encontraba vinculado por conducta concluyente al proceso que Ivonne Bernal le promovió a Serviacces E.U. Coopser Ltda., Conaco y Correcaudo, en el que otrora fungía como garante y representante legal de la primera empresa y por ende debía esperar hasta que se dictara la sentencia correspondiente.

Que insistió en tal petición el 22 de febrero siguiente, en la que aclaró que no existe proceso laboral en su contra, lo que asimismo fue negado el 16 de junio de ese año y se ordenó estarse a lo resuelto el 22 de enero anterior; que apeló, pero el 3 de julio el Despacho rechazó el recurso por ser un trámite exclusivo para los abogados, decisión que recurrió y en subsidio formuló queja, pero se mantuvo lo proveído y se rechazó esta última el 13 de julio de 2015.

En su criterio, la autoridad accionada no resolvió de fondo su requerimiento, pues se basa en «un proceso al que no se estaba haciendo referencia» y en el cual fue vinculado sin tener interés en el mismo; que «accedió a la justicia (…) como persona natural» y no como representante legal de una de las demandadas, de manera que al elevar la solicitud no estaba actuando en ningún trámite judicial y por ello «no puede convertirse en sujeto procesal (demandante o demandado) solo por radicar una petición de devolución de un depósito», aspecto último que constituía su única pretensión. Por lo anterior, estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso; pidió revocar los autos proferidos el 22 de enero, 16 de junio y 13 de julio de 2015 y ordenar la devolución del depósito judicial referido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado correspondiente (folio 32). El Juzgado accionado sostuvo que contestó de manera clara y precisa cada petición presentada por el accionante, a través de las cuales le informó que cuando consignó el depósito judicial era representante legal de una de las demandadas, tal como consta en el certificado de cámara de comercio que anexó, más aún, porque fue el propio accionante quien se identificó como demandado en el proceso ordinario promovido por Bernal López y solicitó tenerlo por notificado por conducta concluyente, solo que con posterioridad dejó de ostentar la representación de Serviacces E.U. y es justamente a partir de esa época que viene solicitando la devolución mencionada, pero aclaró que lo anterior no significa que haya sido vinculado al proceso como persona natural.

Puntualizó que «en el curso del proceso debe definirse en qué calidad en ese momento (2005) se hizo la consignación porque se repite para esa época era el gerente de la demandada y el concepto de la consignación fue (…) prestaciones sociales»; que «no hay que dejar de lado que el título ya no es del señor Peña sino de la señora Ivonne Bernal a quien se le consignó y su entrega en caso que se ordene, debe previamente ponerse en conocimiento a la misma tal y como se lo manifestó el Juzgado Cuarto Laboral al accionante, puesto que de no hacerlo sería a esta señora a quien se le podrían vulnerar sus derechos entregando un título que reposa a su nombre por concepto de prestaciones sociales» (folios 40 a 45).

Por sentencia del 24 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo tras advertir que las actuaciones del Juzgado accionado no transgredieron las garantías fundamentales invocadas, pues además de que se respondieron las peticiones elevadas, la negación de la entrega del título judicial consignado en favor de Ivonne Bernal López se ajusta a derecho (folios 79 a 93).

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Precisó que pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y no al de petición; que el Tribunal desconoció la «vía de hecho» configurada al negarse las solicitudes con fundamento en que debían efectuarse a través de abogado, cuando la ley faculta a los ciudadanos a hacer peticiones respetuosas sin necesidad de estar representados judicialmente.

Adujo que el Juzgado resolvió su solicitud por fuera del procedimiento señalado legalmente, dado que la petición fue elevada como persona natural, pero se le vinculó equivocadamente a un proceso laboral en el que no tiene legitimación en la causa y es por ese motivo que no se justifica esperar hasta que se dicte sentencia para obtener la devolución del título judicial (folios 100 a 102).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto, el actor cuestiona que el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta no le haya devuelto el depósito judicial que asegura consignó por equivocación en favor de Ivonne Bernal López. En síntesis, el impugnante argumenta que es una persona ajena al proceso laboral que aquélla le promovió a Serviacces E.U., Coopser, Conaco y Correcaudo, de manera que la petición en la que aspiró a la entrega del título judicial no debió tramitarse dentro de aquél proceso ordinario, y menos aún, dice, vincularlo como parte pues no fue esa su pretensión. Revisadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado, advierte la Corte que tal autoridad siempre destacó la importancia de dicho documento para las resultas del proceso, lo cual fundó en que en el hecho primero de la demanda, Ivonne Bernal López afirmó que fue «vinculada por la figura del contrato de trabajo, prestó sus servicios personales, subordinados, en la ciudad de Santa Marta, contratada inicialmente por el señor Alberto Peña, en su carácter de gerente de Serviacces E.U. y por el tiempo comprendido entre el 15 de junio de 2003 el 27 de diciembre de 2004, cuando fue retirada verbalmente del empleo» (folio 15 y 16), y que causalmente, el título objeto de debate fue consignado por el aquí accionante cuando justamente era representante legal de la parte accionada, además lo hizo en favor de aquélla y por concepto de prestaciones sociales, de suerte que resulta razonable que desde el primigenio auto del 22 de enero de 2015, el juez hubiera expresado que «mal haría el despacho en acceder a la devolución de los saldos consignados a la aquí demandante cuando existe pendiente la resolución de una Litis y referente a prestaciones laborales derivadas de un vínculo laboral que alega la actora, pero que es negada por el solicitante».

Esa determinación no puede ser censurada por este mecanismo constitucional, pues el juez unipersonal simplemente está ejerciendo su autonomía para fijar el litigio, lo cual también es protegido por la Carta Política al consagrar en su artículo 228 la independencia en la toma de decisiones judiciales. Ahora bien, asegura el accionante que el Juzgado de Descongestión lo vinculó a ese trámite ordinario, en vez de limitarse a la conceder la devolución del título, pero tal aseveración es totalmente contraria a lo que se encuentra en el sub exámine, pues en la providencia del 13 de julio de 2015, se le aclaró al actor que «no es parte en el presente proceso, que actúa como un tercero ajeno al proceso cuando lo hace en nombre propio (sic).

El Despacho no lo ha vinculado, lo notificó en su momento como representante judicial de una de las sociedades demandadas, mas no como persona natural, lo que parece no entender, y la consignación que hiciere no es clara para el Despacho, por ello se ha dejado para resolver en la sentencia». Dicho de otro modo, el Juzgado desde un principio admitió que Alberto Peña fue notificado en el proceso ordinario como representante legal de una de las demandadas, y de ello no hay duda pues fue él mismo quien solicitó que se le tuviera por notificado por conducta concluyente y se le corriera traslado de la demanda con el fin de ejercer su derecho de defensa (folio 46); ello no traduce en que sea sujeto procesal en el mencionado trámite, tal como lo anotó el proveído referido, pues resulta evidente que la accionada era la sociedad Serviacces E.U. No obstante, dejar de ostentar la referida representación no significa que las peticiones relacionadas con documentos y pruebas que interesan al juicio tengan que tramitarse aparte del proceso e independiente de los perjuicios que puedan ocasionar a otras personas, máxime la relación fáctica que encontró el juzgador y que en todo caso deberá resolverse a través de sentencia que ponga término al conflicto.

Es que el accionante no puede simplemente asegurar que se equivocó al consignar el depósito judicial y por tanto colegir, sin más, que resulta obligatorio acceder a lo pedido, como si tal afirmación por sí mismo estuviera blindada probatoriamente; ello sí es una posición contraria a derecho, que no tiene en cuenta la eventual contradicción que tal aspecto puede generar, de ahí que tal controversia también deba ser decidida a través de los mecanismos dispuestos para el efecto.

Así las cosas, la Corte concluye que las peticiones materia de discusión tenían que resolverse dentro del trámite ordinario dado el interés que generaba en la litis el título judicial, de forma tal que no trasluce arbitrario el rechazo de los recursos interpuestos por el actor, pues era evidente su improcedencia al no ser parte de dicho proceso, aspecto que no generó discusión dado que fue el propio peticionario el que aseguró que no tenía interés en intervenir en esa causa.

Por lo anterior, deberá confirmarse el fallo impugnado, pero las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11