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STL16395-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16395-2015 Radicación n° 41864 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por VICENTE RIVERO JARABA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 4213 de 2005, conforme con el Decreto 758 de 1990; que demandó el reconocimiento de los incrementos pensionales consagrados en la norma citada; que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, por providencia del 18 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de prescripción, que al ser apelada el Tribunal la confirmó en sentencia del 6 de agosto de 2015.

A su juicio, aunque no reclamó los referidos emolumentos dentro de los 3 años posteriores al reconocimiento pensional, lo único que prescribe son «las mesadas no cobradas, pero no el derecho a ser beneficiario», máxime que la Ley 100 de 1993 no los derogó, aseveración que apoyó en la sentencia T-217 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y el principio de legalidad, en la medida que las autoridades accionadas desconocieron el precedente de la jurisprudencia constitucional. Aunque no relacionó expresamente alguna pretensión, se infiere que aspira a dejar sin efecto la decisión del juez plural, y en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de los mencionados incrementos.

Por auto del 17 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y requirió a la parte accionante para que aportara la totalidad de las pruebas que precisó en el escrito de tutela.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a allegar el acta de la audiencia adelantada en primer grado, sin aportar los archivos digitales contentivos de las decisiones proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resultaban imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo.

Adicionalmente, aun cuando se solicitó el expediente en calidad de préstamo y asimismo se requirió a la parte actora para que aportara las pruebas que si bien enlistó en el escrito de tutela, en realidad no las anexó, lo cierto es que dentro del término de traslado guardaron silencio, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL14266-2015, que reiteró la decisión del 3 de febrero de 2009, rad. 19660, la cual consignó: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6