República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16395-2014 Radicación no 38604 Acta extraordinaria 107 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARIO DE JESÚS OBANDO TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales « al fuero sindical », a la asociación sindical, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta, en síntesis, que prestó sus servicios al Hospital San José del Municipio de Restrepo desde el 10 de agosto de 1944 hasta el 2 de noviembre de 2013, fecha en la cual se le comunicó «la terminación unilateral del contrato de trabajo».
Explica que al momento de la finalización del vínculo laboral se encontraba amparado por fuero sindical, el que no le fue respetado, toda vez que el despido se produjo sin contar con la respectiva autorización judicial. Refiere que en atención al desconocimiento de su calidad de aforado, inició acción de tutela, mecanismo del que conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, quien amparó sus derechos fundamentales y ordenó, de manera transitoria, su reintegro, imponiéndole la obligación de acudir al juez ordinario dentro de los dos meses siguientes a la decisión, providencia que le fue notificada el 13 de diciembre de 2013, por lo que adquirió firmeza el día 18 siguiente.
Expone que « el 12 de Febrero de 2014, o sea dentro de los dos (2) meses concedidos en la sentencia de tutela », presentó la correspondiente demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, de la cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que declaró probada la excepción de prescripción, esto es, « sin darle validez a la sentencia de tutela que previamente se me había concedido como MECANISMO TRANSITORIO, por parte del Juzgado 12 Civil Municipal de Cali».
Determinación que confirmó el juez colegiado mediante auto del 12 de agosto del año en curso. Aduce que lo resuelto en las instancias, desconoce la protección constitucional que le fue dispensada, y en la que se le otorgó un término de dos meses para iniciar la respectiva acción, plazo que no respetaron las autoridades accionadas al momento de resolver el litigio.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las providencias censuradas, para en su lugar ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que « continúe con el desarrollo del Proceso Especial de Fuero Sindical ». Mediante auto de 19 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales « al fuero sindical », a la asociación sindical, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, a raíz de las providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró en contra del Hospital San José de Restrepo Valle E.S.E., para lo cual afirma que al declarar probada la excepción de prescripción, no se le dio plena aplicación a una sentencia de tutela proferida a su favor, que ordenó de manera temporal su reintegro y le « concedió dos (2) meses para presentar la demanda », por lo que el término exceptivo debió contabilizarse fue a partir del momento en que fue notificado de tal decisión. Sin embargo, del análisis del material probatorio allegado, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales cuestionadas, hubieran desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en sus decisiones, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada de confirmar la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción, y que es la que concita la atención de la Sala, obedece a que el ad quem encontró, luego de identificar con claridad y precisión el problema sometido a su conocimiento, que la providencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, y que era bajo la cual el ex trabajador soportaba la decisión de acudir a la jurisdicción ordinaria el 12 de febrero de 2014, pues esgrimía que dicho fallo le otorgó un término de dos meses para la iniciación de la acción, fue declarada nula, por lo que « perdió todos los efectos que de ella se derivaban», más aun cuando una vez surtido nuevamente el trámite de rigor se negó el amparo.
Una vez dilucidado lo anterior, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 6º y 118 A del C. P. del T. y de la S. S., en consideración a que la finalización del vínculo laboral finalizó el 2 de noviembre de 2013, y que la reclamación administrativa se presentó el día 6 de ese mismo mes, la que entendió agotada el 7 de diciembre del mismo año, coligió que debió presentar la acción a más tardar el 7 de febrero de 2014, lo cual no hizo, pues la demanda fue radicada el día 13 de ese mes, por lo que encontró prescrita la acción. La anterior reflexión, no se muestra contraria a las normas que disciplinan la materia, pues si la parte interesada, dentro de la oportunidad pertinente no presentó la respectiva demanda, corre con las consecuencias que de ello emanan, esto es, la prescripción de la acción. Se tiene entonces que el razonamiento sobre el cual erigió su decisión, se encuentra acorde con la disposición legal contentiva del término de prescripción de las acciones emanadas del fuero sindical, pues los dos meses se contabilizan, tal como expresamente lo señala el artículo 118A del C. P. del T. y de la S. S., cuando haya culminado « el trámite de la reclamación administrativa», el que, en el presente asunto, aun cuando eventualmente la Corte pueda tener otro criterio, el ad quem lo entendió surtido el 7 de diciembre de 2013.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso, toda vez que, se insiste, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa Finalmente, en torno a los cuestionamientos que realiza el actor, tomando como fundamento lo decidido por el juez constitucional que ordenó su reintegro, debe recordarse que el amparo por él dispensado fue de manera transitoria y, por tanto, la orden que se impartió no tuvo el carácter de definitiva, incluso, según lo manifestado en la providencia confutada, dicha determinación perdió todo valor y efecto dada la nulidad que sobre la misma recayó. Ahora bien, aun cuando ello no hubiera sido así, es claro que en eventos en donde el amparo procurado se otorga de manera transitoria, la discusión debe plantearse en su escenario natural, en donde el juez laboral, en un ejercicio autónomo, razonado y coherente resuelva el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda argüirse que exista un quebrantamiento a los derechos fundamentales, cuando se aparte del criterio vertido al interior de una acción de tutela que previamente se tramitó, pues su decisión es el resultado del ejerció de su labor judicial.
En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARIO DE JESÚS OBANDO TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10